Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 15 de Febrero de 1999 (Expediente: 000297-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANUCO - PASCO
Fecha15 Febrero 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000297-1999
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS.297-99

HUANUCO

Lima, quince de febrero de

mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; con el acompañado, a que de lo actuado aparece que doña R.O.H. ha cumplido con todos los requisitos formales

para la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1°) Que se invoca el inciso primero y tercero del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, denunciando: a) la interpretación errónea del articulo ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil, el que señala hasta tres clases de plazos para las resoluciones que ampara, como son sentencias ejecutables, no ejecutables y el acuerdo de partes homologado por el Juez, siendo equivocado el criterio que establece, que para demandar la nulidad de cosa Juzgada fraudulenta ejecutable, previamente debe ejecutarse la sentencia, conforme la interpretación gramatical, auténtica y lógica de la aludida; y b) que se han

contravenido los artículos ciento treinta y nueve inciso tercero de la Constitución, tercero y sétimo del Titulo Preliminar, ciento setenta y ocho y trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, y el articulo sétimo del Código Civil, estando a que el J. debe adecuar la exigencia de las normas adjetivas y sustantivas al logro de los fines del proceso, cual es resolver los intereses y paz social en justicia; 2° Que en lo atinente al primer agravio, está invocando una norma adjetiva; que al respecto debe tenerse en cuenta que la causal de interpretación errónea está referida a normas de derecho material y no de

derecho procesal; 3°) Que en cuanto a la causal de contravención del derecho a un debido proceso, el recurrente no ha sustentado con claridad ni precisión en que ha consistido la violación que transgrede el derecho al debido proceso; 4°) Que en consecuencia, el recurso no cumple con los requisitos de fondo exigidos en el inciso segundo del articulo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil, y en uso de la facultad conferida en el articulo trescientos noventidos del acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por doña R.O.B., en los seguidos con doña R.D.C., sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON que la presente resolución se publique en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y las devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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