Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 28 de Diciembre de 1999 (Expediente: 000487-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000487-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha28 Diciembre 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 487-98

CALLAO

Lima, veintiocho de diciembre

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS, con el cuaderno administrativo

que se separará; Resulta de autos que a fojas once Agencia Marítima Marcargo Sociedad Anonima interpone demanda contencioso administrativa contra la

Resolución

mil ochentinueve-noventiocho dei Tribunal Fiscal, a fin de que se declare su invalidez, por estar incursa en el artículo cuarentitrés literal "b" de! Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, por contravenir el principio constitucional consagrado en el artículo dos, numeral veinticuatro literal "e" de la Donstitucidn Política del Perú, que garantiza la inocencia de una persona mientras no se demuestre su responsabilidad Expresa que su solicitud a la Aduana Marítima del Callao acogiéndose al régimen de fraccionamiento especial regulado por el Decreto Legislativo ochocientos cuarentiocho y su Reglamento aprobado por

Resolucicn

Ministerial ciento setentiséisnoventiséis-EF para el paga de determinados documentos fue declarada improcedente por la

Resolución

de Intendencia número mil ciento noventitrés del nueve de setiembre de mil novecientos noventisiete, por considerarlos incursos en la causal del tercer párrafo del artículo dos de dicho Decreto Legislativo, referente a personas con instrucción abierta por delito tributario o aduanero y a las empresas a quienes dichas personas representen; Que apelaron de dicha

Resolución

acomparando copias certificadas de los dictámenes del Fiscal Provincial, del F. Superior, del informe del Juez Penal, y de la

Resolución

de la Sala Penal que coinciden en que no existe mérito para pasar a juicio oral en el proceso seguido contra su ex representante O.I.N., así como copia del acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas del veintidos de enero de mil novecientos noventiséis en donde se acordo prescindir de los servicios de

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dicho representante, y el Tribunal Fiscal confirmó lo resuelto; Que el acto por

el cual un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, emite una

resolución administrativa, es un acto jurídico administrativo, enmarcado en el

articulo ciento cuarenta del Código Civil, por lo que debe reunir los requisitos

que éste enumera y los del artículo cuarentidós del Texto Unico Ordenado de

la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, y el artículo

cuarentitrés iiteral "b" del mismo texto legal, señafa que son nulos de pleno

derecho los actos administrativos contrarios a la Constitución y a las Leyes y

los que contengan un imposible juridico; Que de un simpie análisis de ios

artículos dos tercer párrafo del Decreto Legislativo ochocientos cuarentiocho y

tres literales "a" y"b" del Reglamento del Régimen de Fraccionamiento

Especial aprobado por

Resolución

itinisterial ciento setentiséis-noventiséis-EF

se puede concluir que éstas violan de manera indubitable y flagrante la

presunción de inocencia recogida en la Constitución Política del Estado, pues

colocan en una misma situacion jurídica al condenado con el que tiene un

proceso abierto y cuya responsabilidad aún no ha sido establecida, atentando

así contra el orden jurídico estabiecido, por lo que el Tribunal Fiscal debió

resolver alicando la norma constitucional; Que el procesado fue absuelto de

la acusación formulada en su contra, con io cual se perjudicó a la demandante,

al haberle negado el acogimiento al beneficio tributario soiicitado; Que

subsanada la observación de fojas treintiséis, la demanda se admitió a fojas

cuarenticinco, recibiéndose los aiegatos del Procurador Público a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cincuenta, y

del Procurador eneargado de los asuntos judiciafes de la Superintendencia

Nacíonal de Aduanas a fojas ochentinueve, y se ha recibido el dictamen fiscal

de fojas ciento cuatro, y

CONSIDERANDO

Primero

Que el Decreto

Legislativo ochocientos cuarentiocho del veinticinco de setiembre de mil

novecientos noventiséis, estableció con carácter excepcional y por única vez

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un régimen de fraccionamiento especial para el pago de deudas pendientes a las instituciones recaudadoras del Estado que se relacionan en su artículo primero, entre las que se encuentra la Superintendencia Nacional de Aduanas; en el tercer párrafo de su artículo segundo excluyo de ese beneficio a las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instruccion por delito tributario o aduanero y a las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito,

Segundo

Que por

Resolución

Ministerial ciento setentiséis-noventiséis-EF/quince del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventiséís se reglamentó el díspositivo legal anterior, y en su articulo tres reiteró que no están comprendídos en el régimen de fraccionamiento especial, las personas naturales con instrucción abierta por delito tributario o aduanero, las empresas a través de las cuales las personas naturales incurrieron en esas situaciones, aún cuando estas no se desempeñen como sus representantes, y agrego que las empresas referidas no podrán acogerse por ninguna deuda, ni siquiera por aquéllas que no guarden relación con la deuda vinculada al delito tributario o aduanero;

Tercero

Que el Tribunal Fiscal, con la

Resolucicn

que se impugna, del veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho, en apiicación de las ñormas legal y reglamentaria antes glosadas, confirmo la apelada que declaró improcedente el pedido de acogimiento, considerando que don Oscar Izquierdo Negrón tenía aierta una instruccicn por delito aduanero ante el tercer Juzgado Penal del Callao

Cuarto

Que el ordenamiento jurídico se caracteriza por la Unidad de la Legislacíón y la Plenitud, lo que sígnifica que aún cuando se produzca fragmentariamente constituye un solo todo ideal y armenico que tiende a regular las relaciones de la vida del modo más adecuado posible, y que cubre todas las situaciones jurídicas pues aún en el caso de que hubiera un vacío, el J. lo debe llenar apiicando los principios

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que informan el Ordenamiento;

Quinto

Que, por eso, la interpretación de la norma exige que ésta se haga buscando el sentido que debe tener para armnizar orgánica y lógicamente con el resto del orden turidico, esto es, rimero en su contexto y luego sistemática y lógicamente;

Sexto

Que en ese sentido, por el principio de la jerarquía de las normas, graficada en la pirámide de Kelsen, una norma legal no puede conculcar una constitucional, y hay que partir del principio que ei legíslador ordinario no puede tener tal intencion;

S.

Que el articulo dos del Decreto Legislativo ochocientos cuarentiocho, en su primer párrafo, precisa que las deudas que pueden acogerse al régimen son las pendientes de pago hasta el treinta de junio de mil novecientos noventiséis, cualquiera sea el estado en que se encuentren, aún en cobranza, reclamación, apelacion y demanda ante el Poder Judicial; en su segundo párrafo cornprende a los contribuyentes que hubieran gozado con anterioridad de algün beneficío de fraccionamiento, y los que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes; y finalmente excluye a quienes se les hubiese abierto ínstrucción por delito aduanero; el resto de fos artículos de la norma legal, se refieren a las deudas y a los deudores;

Octavo

Interpretando esta norma, en el marco constitucional y con el resto de sus propias disposiciones y el ordenamiento legal, es evidente para el Juzgador, que la limitación del beneficio está referido a las deudas por contribuciones vinculadas o establecidas como consecuencia de hechos que han dado lugar a denuncias penales;

Noveno

Que este criterio de interpretación se confirma cuando en el Reglamento, en el segundo párrafo dei inciso "b" del articulo tres, con evidente exceso, se prohibe a las Empresas a través de las cuales hubieran incurrido en delito tributario o aduanero, acogerse al fraccionamiento " ni siquiera" (sic) por aquellas deudas que no guarden relacián con la deuda vinculada al delito tributario o aduanero, !o que si bien no es aplicable jurídicamente, informa el critero de flnterpretación,

Decimo

Que el Reglamento del Decreto

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Legislativo ochocientos cuarentiocho se excede cuando impide a las empresas acogerse al Régimen de Fraccionamiento por deudas distintas y que no guarden relación con el delito tributario y aduanero, y vulnera la prescripción del artículo ciento dieciocho de la Constitución Política del Estado, pues las L. se reglamentan sin infringirlas ni desnaturalizarlas;

Décimo Primero

Que tratándose de una norma que establece excepciones y que restringe derechos, debe también interpretarse de manerarestrictiva, lo que nos leva a la misma conclusión esto es, que no habrá facilidades de pago para obligaciones vinculadas u originadas en un acto doloso;

Décimo Segundo

Que en consecuencia, la

Resolución

Administrativa que se impugna le ha dado a la norma antes analizada una interpretación que violenta ciaros príncipios constitucionales, como ia iguaidad ante la Ley y la presunción de inocencia, previstas en los artículos dos, inciso dos y veinticuatro párrafo e), y ciento tres primer párrafo, pues ha establecido la limitación en razón de las personas;

Décimo Tercero

Que, en la hipótesis de que la norma legal se refiera a las personas y no a las obligaciones tributarias, entonces igualmente vulneraría los principios constitucionales antes referidos, pues en las solicitudes de acogimiento del Régimen del Decreto Legislativo ochocientos cuarentiocho de fojas doscientos cincuentiocho a doscientos cuarenticinco del cuaderno administrativo formuladas por la demandante, interviene como su representante don J.R.R., debidamente facultado según el testimonio notarial de Ia escritura pública del diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis, extendida ante el N.J.A.G. y con la copia certificada de fojas trescientos veintiocho de ese mismo cuaderno se acredita que don O.D.I.N. dejó de ser representante el veintidós de enero de mil novecientos noventiséis; Décimo

Cuarto

Que ese mismo señor I., si bien fue procesado por delito de defraudación de rentas de aduana, por resolución del trece de octubre de mil novecientos

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noventisiete expedida por la Sala Penal Superior Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros se declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, porque que no existió delito; Décimo

Quinto

Que conforme al artículo cuarentitrés inciso b) de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos son nulos los actos administrativos contrarios a la Constitución y a las Leyes, y la acción contencioso administrativa es la vía procesal para soiicitar tutela jurisdiccional y el control jurisdiccional de esos actos, como también establece el artículo ciento cuarentiocho de la Carta Potítica; Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen fiscal; decfararon: FUNDADA la demanda interpuesta a fojas once; y en consecuencia: NULA la

Resolución

expedida por la Sala de Aduanas del Tribuna! Fiscal número mil ochentinueve-noventiocho de! veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho; en los seguidos por Agencia Marítima Marcargo Sociedad Anónima con el Tribuna! Fiscal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa.-

S.S.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

CASTILLO LA ROSA S.

ZEGARRA Z.

CELIS Z.

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