Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 5 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000163-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000163-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha05 Septiembre 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 163-1998

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

Lima, cinco de setiembre del dos mil.

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado; RESULTA DE AUTOS; que a fojas tres subsanada a fojas cincuenta !a Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal para que se declare fa nulidad de la resolución número mil doscientos seis - cuatro - noventa y siete, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocó la resolución de Intendencia número uno uno cinco cuatro cero uno tres tres cuatro/SUNAT del veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, por omisión al pago del Impuesto General a las Ventas, fundando su acción en los hechos y dispositivos legales que invoca; que admitida a la instancia por resolución de fojas cincuentidos y tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario, producidos los alegatos y obsecrados los trámites que a su naturaleza corresponde, se expide sentencia y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el contribuyente RIMASSA, GNECCO & Compañía Sociedad Colectiva, realiza operaciones dentro del sistema ZOTAC, que no se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas y otras operaciones que sí se encuentran gravadas con dicho tributo;

Segundo

- Que, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria pretende aplicar a las operaciones realizadas dentro del sistema ZOTAC Lo dispuesto por el Decreto Supremo número ciento cuarenta y ocho - noventitres - EF;

Tercero

- Que, dicho dispositivo establece que "las empresas que realicen simultáneamente operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto calcularán el crédito fiscal de acuerdo al siguiente procedimiento: I) Se determinará el porcentaje entre las operaciones gravadas y el total de las operaciones del sujeto, considerando las

A.V. 163-1998

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

gravadas, las exoneradas y las inafectas, dicho porcentaje se expresará hasta con dos decimales. II) El porcentaje determinado en el numeral uno, se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de los bienes y servicios a que se refiere el articulo veintiuno, incluyendo el impuesto pagado mediante documento con poder cancela torio, resultando así el crédito fiscal será determinado mes a mes";

Cuarto

- Que, el articulo cuarto del Decreto Legislativo número setecientos cuatro que aprobó la Ley de zonas francas, zonas de tratamiento especial comercial y zonas especiales de desarrollo estableció en su artículo cuarto que las Zonas de Tratamiento Especial Comercial son áreas del territorio nacional perfectamente delimitadas, dedicadas exclusivamente a actividades comerciales que -gozan del régimen especial establecido en esta ley y en su artículo noveno señala que las normas expedidas o que se expidan en materia aduanera, tributaria, cambiaría, laboral, de inversiones, transferencia tecnológica y de comercio exterior no serán aplicabas a las zonas francas industriales y turísticas y zonas especiales de desarrollo, salvo que aquellas impliquen el establecimiento de un régimen mas favorable que el fijado para dichas zonas en sus normas especiales y lo mismo ocurre con las zonas de tratamiento especial comercial,

Quinto

- Que, el articulo diecisiete de dicha Ley dispone que la introducción de bienes a las zonas de tratamiento especial comercial desde terceros países y desde las zonas francas industriales se efectúa a través de depósitos francos y está exenta de todo tributo creado o por crearse, incluso de los que requieren exoneración expresa, pagando únicamente un arancel especial. Agrega que las empresas ubicadas en el resto del territorio nacional pueden comercializar bienes terminados a la zona de tratamiento especial comercial a través de los depósitos francos con sujeción al régimen de

A.V. 163-1998

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

promoción y exportaciones;

Sexto

- Que, asimismo de conformidad con el articulo veinte de la Ley, los usuarios de las zonas de Tratamiento Especial Comercial son sujetos pasivos o deudores de las obligaciones tributarias formales o sustanciales referidas a los impuestos vigentes en todo el territorio nacional, con excepción del impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y demás tributos que graven las operaciones de venta de bienes en la Zona de Tratamiento Especial Comercial;

S.Q., en relación al régimen de las exportaciones, los artículos treinta y tres y treinta y cuatro del Decreto Legislativo número setecientos setenta y cinco vigente para este período tributario disponen que las exportaciones no están afectas al Impuesto General a las ventas y que el monto consignado en los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento;

Octavo

- Con estos antecedentes legales se tiene que determinar si el sistema de prorrata que establece el Decreto Supremo número ciento cuarenta y ocho - noventitres - EF es aplicable o no a las operaciones realizadas en la Zona de Tratamiento Especial Comercial;

Noveno

- Que, de acuerdo a los dispositivos legales antes mencionados relativos a la Zona de Tratamiento especial Comercial, las adquisiciones destinadas a actividades que generan operaciones no gravadas y las transacciones de compra de su ingreso a la zona no contienen carga tributaria alguna y se encuentran inafectas al impuesto General a las Ventas, por lo que no puede aplicarse algún sistema de prorrata para determinar el Crédito Fiscal correspondiente;

Décimo

- Que, el argumento expuesto por la demandante que e! tratamiento que las leyes pertinentes dispensaban a las zonas de tratamiento especial comercial sería sui generis, ocasionaría que el

A.V. 163-1998

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

ordenamiento legal aplicable al resto de operaciones realizadas en el país, no funcionaría en dichas zonas, no puede admitirse porque precisamente las leyes especiales de la ZOTAC establecen un régimen especial, que se justifica según el artículo primero del Decreto Legislativo número setecientos cuatro, que declaró de interés nacional la creación de estas zonas, con la finalidad de promover la inversión, el empleo y la exportación, así como crear las condiciones sociales y económicas que propicien la pacificación;

Décima primero.- Que, en consecuencia la resolución del Tribuna Fiscal materia de la acción contencioso

administrativa, se encuentra arreglada a Ley;

Décimo Segunda.- Que, por las razones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon INFUNDADA la demanda contencioso administrativa de fojas tres, subsanada a fojas cincuenta interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, contra la

Resolución

del Tribunal fiscal número mil doscientos seis cuatro - noventa y siete, de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete; MANDARON que por secretaría se desglose la demanda y anexos que corren a fojas ciento noventa y cinco del expediente administrativo, para ser agregados al expediente principal, dejándose constancia de ello; sin costas ni costos por pertenecer la demandante al Poder Ejecutivo; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT con el Tribunal Fiscal y otro, sobre Demanda Contenciosa Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR