Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 7 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000174-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha07 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000174-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV. 174-1998

LIMA

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Lima, siete de setiembre del dos mil.

VISTOS, en Audiencia Pública de la fecha, con el expediente administrativo que se separará; RESULTA de autos, que a fojas veintitrés la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone demanda contencioso administrativa contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número ochocientos ochenta y cuatro - dos - noventa y siete, de fecha diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declara nula e insubsistente la

Resolución

de Intendencia número cero quince - cuatro - cero siete mil noventa y ocho, de fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y siete y ordena que la administración emita nuevo pronunciamiento; EXPRESA que, mediante las

Resolucion

es de Determinación cero - doce - tres - cero cinco mil trescientos ochenta y siete y cero doce - tres - cero cinco mil trescientos ochenta y ocho, emitidas el treinta de Abril de mil novecientos noventa y siete, se notificó al contribuyente Telefónica del Perú Sociedad Anónima al detectarse reparos al crédito fiscal durante los meses de Junio a Octubre de mil novecientos noventa y cuatro ' enero de mil novecientos noventa y cinco, por registrar facturas de compra vencido el plazo de dos meses establecido en el numeral dos punto uno del artículo diez del decreto Supremo veintinueve - noventa y cuatro - EF, Reglamento General del Impuesto General a las Ventas; que asimismo se emitieron las

Resolucion

es de Multa cero doce - dos - diez mil ochocientos veintidós, cero doce - dos - diez mil ochocientos veintitrés, cero doce - dos - diez mil ochocientos veinticuatro, cero doce - dos - diez mil ochocientos veinticinco, cero doce - dos - diez mil ochocientos veintiséis y cero doce - dos - diez mil ochocientos veintisiete, por la infracción del numeral primero del artículo ciento setenta y ocho del Código Tributario; que, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete el contribuyente interpuso recurso de reclamación impugnando parcialmente las

Resolucion

es de Determinación en el extremo que se repara el crédito fiscal por estar sustentado por comprobantes de pago; que, asimismo se interpuso reclamación contra las

Resolucion

es de Multa antes citadas en tanto tienen relación con el registro tardío de los comprobantes; que, por la resolución de Intendencia número cero quince - cuatro - cero siete mil noventa y ocho, declarada nula por el Tribunal Fiscal, se resolver improcedente la reclamación en estricto cumplimiento de la Ley del impuesto General a las Ventas y de su Reglamento; que, el contribuyente apeló ratificando los argumentos de su

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reclamación; que, el Tribunal Fiscal señala que respecto al desconocimiento del crédito fiscal por haber anotado comprobantes de pago en un plazo mayor a los dos meses siguientes de realizada la operación, ya se ha emitido pronunciamiento en las

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es que indica, interpretando que si bien el numeral dos del artículo diez del Reglamento regula la forma en que deben ser anotadas las operaciones de compra y los plazos de atraso permitidos, su desconocimiento no puede determinar la pérdida del crédito fiscal, al vulnerarse lo dispuesto en los artículos dieciocho y diecinueve de la Ley, al no haberse señalado expresamente la forma de perder el derecho al crédito fiscal y que en cuanto a las

Resolucion

es de Multa, al ser accesorias, debe emitirse nuevo pronunciamiento; que, después de subsanada las omisiones indicadas a fojas treinta y nueve, la demanda fue admitida a fojas cuarenta y uno, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula sus alegatos a fojas cincuenta y seis, y a fojas sesenta y siete contesta la demanda el contribuyente, habiéndose emitido el Dictamen Fiscal de fojas noventa y ocho; y,

CONSIDERANDO

Primero

Que conforme al inciso octavo del artículo ciento dieciocho de la Constitución Política del Estado, las L. se reglamentan sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, lo que significa que el Reglamento no puede ir mas allá de lo establecido por la Ley agregando sanciones, plazos u otras medidas, pues desnaturalizar es modificar la naturaleza, propiedades o condiciones de la Ley;

Segundo

Que conforme al artículo cincuenta y uno de la constitución, esta prevalece sobre toda norma legal, la Ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente, en concordancia con lo establecido por la doctrina de la legalidad, que debe normar todos los actos del Poder Público, y que ha sido desarrollada ampliamente por el jurista austríaco H.K., quien al efecto utilizó como símil una pirámide, en cuya cúspide se ubica la Constitución;

Tercero

Que el Impuesto General a las Ventas establecido por el Decreto Legislativo número setecientos setenta y cinco es un impuesto que en doctrina se conoce como de impuesto al "valor agregado" por lo que es fundamental que el contribuyente pueda deducir, como crédito fiscal, todo impuesto que le haya sido trasladado previamente en sus adquisiciones de bienes y servicios, como lo permite su artículo dieciocho, estableciendo los requisitos substanciales para el crédito, en tanto que el artículo diecinueve señala los requisitos de forma, que se relacionan con el Registro de

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compras;

Cuarto

Que esto no obstante, el Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo número cero veintinueve - noventa y cuatro - EF en el numeral dos de su artículo diez limita el crédito fiscal a aquellos comprobantes registrados hasta los dos meses siguientes a su emisión, agregando así una condición no prevista en la Ley;

Quinto

Que el Tribunal Fiscal, por

Resolución

que es materia de impugnación, ha establecido que el atraso en el registro de los comprobantes de pago de proveedores no puede determinar la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal a que se refiere el Reglamento de la Ley del impuesto General a las Ventas, pues vulneraría lo dispuesto en la propia Ley en cuyos artículos dieciocho y diecinueve no se ha señalado expresamente la forma de perder el derecho al crédito fiscal, adecuando su actuación a los principios constitucionales primeramente citados;

Sexto

Que, por las razones expuestas y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon: INFUNDADA la demanda de fojas veintitrés interpuesta por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, sin costas ni costos, por gozar el Estado de exoneración conforme al artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT con el

Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de

Resolución

; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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