Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Agosto de 2000 (Expediente: 001204-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA |
Fecha | 15 Agosto 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001204-2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS 1204-00
AREQUIPA
Mat: Ejecución de Garantías
Lima, quince de Agosto del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número mil
doscientos cuatro - dos mil con los acompañados en Audiencia Pública de la
fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Que, D.C.O.C. recurre en
casación de la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, del
treintiuno de marzo del presente año, que revocando la apelada de fojas
doscientos sesentinueve, del cinco de octubre de mil novecientos
noventiocho, que declaró infundada la contradicción de fojas treinticinco
basada en las cláusulas de inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del
título, y reformándola declara fundada la contradicción por las causales
referidas, e integrándola, declara ímprocedente la demanda, y la confirma en
lo demás que contiene y es materia de grado; FUNDAMENTOS:Por
Resolución
de ésta Sala Suprema del quince de junio último se ha declarado
procedente el recurso por las causales de I) Contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso por los siguientes cargos: a)
Que la sentencia casatoria de fojas trescientos ochentitrés estableció que la
tasación convencional contenida en el título de ejecución de éste proceso
resulta actualizada, no obstante lo cual la de vista, en su quinto considerando
persiste en que no es actualizada; b) Que la resolución de vista al fallar sobre
el extremo de nulidad formal del título funda su decisión en hechos que no
son materia controvertida en un proceso de ejecución de garantías, pues se
dedica a cuestionar el origen de la obligación; infringiendo los artículos ciento
veintidós inciso tercero y ciento setentiuno del Código Procesal Civil; c)
Que, se ampara la contradicción con argumentos que cuestionan el origen de
la obligación contenida en la escritura pública, los que no son materia
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controvertida en el proceso, con infracción de lo dispuesto en los artículos
ciento veintidós inciso tercero y ciento setentiuno del mismo Código; d) Que
se contraviene el último párrafo del artículo ciento veintitrés del Código
Adjetivo, pues por
Resolución
firme de fojas ciento cincuentiséis la Sala Civil
determinó que la prueba pericial es la única forma de acreditar el pago,
entendiéndose que no podía tener sucedáneo y que debía actuarse sobre el
documento original y absolver el pliego interrogatorio ofrecido por la actora, la
Resolución
de fojas doscientos cincuenúnueve corrobora ese criterio y ordena
al Juzgado cumplir con lo ordenado, y el Juzgado por
Resolución
firme de
fojas doscientos trece estableció que los ejecutados presentaron el original
del proceso, no obstante lo cual el primer considerando de la de vista razona
en contrario, contraviniendo los artícxlos iento veintitrés, uno del Título
Preliminar, ciento veintidós inciso tercero y segundo párrafo del mismo y
ciento setentiuno del Código Adjetivo; e) Contravención del principio de
legalidad de los medios probatorios recogido en el artículo ciento ochentiocho
del Código Procesal, ya que ios medios probatorios y sucedáneos deben
actuarse con conocimiento de parte para que pueda ejercer el derecho de
defensa, y la
Resolución
de vista asume un supuesto sucedáneo análisis
grafotécnico de fojas ciento setenta, el mismo que no ha sido actuado como
tal en el proceso, porque su ofrecimiento fue declarado infundado por
resolución firme de fojas doscientos trece; f) Contravención del segundo
párrafo del artículo ciento noventiuno del Código Procesal Civil, pues el
supuesto sucedáneo no puede ser asumido como tal, porque no puede
complementar certeza de medios probatorios que no han sido actuados en el
proceso, ni la certeza de un hecho incierto, pues la prueba determinante no
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ha sido actuada; ll) Infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales, porque sus considerandos no sustentan su
decisión en norma material alguna, en clara infracción del artículo ciento
treintinueve inciso quinto de la Constitución Política del Estado; y lll)
Inaplicación de los artículos mi noventiocho, mil noventinueve, mil cien, dos
mil diez, dos mil once, dos mil doce , dos mil trece, mil doscientos veinticuatro
y mil doscientos veintinueve del Código Civil y los artículos veintitrés y
veinticuatro de la Ley de Notariado, por los argumentos que expone;
CONSIDERANDO
P.: Que, esta Sala Suprema por Ejecutoria del
veinticinco de agosto de mil novecientos noventinueve, que en copia
certificada corre a fojas trescientos ochentitrés, declaró nula la resolución
expedida por la Sala de revisiones de fojas trescientos sesenta, del nueve de
marzo de ese mismo año, porque la tasación convencional contenida en el
título resulta actualizada, porque la resolución no se pronunció sobre el
extremo de la contradicción referido a la nulidad formal del título, y no se
sustenta en norma alguna de derecho material;
Segundo
Que, en el nuevo
pronunciamiento de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, la Sala de
Revisiones, en su motivo primero, asume como medio probatorio sucedáneo
el análisis grafotécnico de fojas ciento setenta, invocando al efecto el artículo
doscientos setenta y cinco del Código Procesal Civil; en su motivo segundo
decide vaiorar ei contenido de la escritura pública de fojas dos en el contexto
de los medios probatorios; en su motivo tercero concluye que no se ha
determinado con claridad la forma y circunstancias en que se suscribió la
aludida escritura pública y que no se halla plenamente acreditada la efectiva
entrega del monto consignado en el contrato de garantía; en su motivo cuarto
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concluye igualmente que no se encuentra acreditada la obligación, pues en la
manifestación prestada por la ejecutante a fojas cincuenta del acompañado,
afirmó que el treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro celebró
con ios ejecutados un mutuo por diez mil dólares americanos, que se redujo a
nueve mil por la venta de unos muebles; y en su motivo quinto, establece que
existe supuesta tasación convencional manifiestamente diminuta, que no
corresponde al criterio de tasación actualizada que exige el artículo
setecientos veinte del Código Procesa Civil; no siendo procedente la
subsanación extemporánea, como consecuencia de lo cual revoca el apelado
y declarar fundada la contradicción a la ejecución por las causales de
inexigibilidad de la obligación y nulidad formal del título;
Tercero
Que, en
consecuencia es fundada la denuncia a) de contravención del derecho al
debido proceso, pues si en la Ejecutoria de fojas trescientos ochentitrés se
estableció que la tasación es actualizada, por acatamiento a lo dispuesto en
el artículo trescientos noventiséis Civil, no puede el órgano jurisdiccional
inferior sostener lo contrario, tanto mas si conforme a lo dispuesto en el
artículo setecientos veintinueve del mismo Código, el Juez puede de oficio o
a petición de parte, ordenar nueva tasación si considera que el valor
contenido está desactualizado;
Cuarto
Que, es necesario distinguir entre
la nulidad formal y la nulidad substancial de un título, la primera se refiere a
vicios en la forma de su celebración, pues todos os actos tienen una forma
determinada, unas veces impuesta por la iey como condición de su existencia
(ad solemnitatem), otras veces para su constatación (ad probationem),
mientras que la segunda incide en los vicios del acto jurídico propiamente,
que pueden referirse a la voluntad de los contratantes, a su objeto, y fin;
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Quinto
Que, cuando e! artículo setecientos veintidós del Código Procesal
Civil limita ia contradicción del ejecutado a la nulidad formal del título,
significa que ésta sólo se puede sustentar en aspectos de la forma de su
celebración, pues no debe olvidar el Juzgador que el proceso de ejecución de
garantías se parte de un derecho real reconocido , que otorga al ejecutante el
derecho de hacer vender la cosa de tal manera que en éste proceso no se
puede discutir ese derecho;
Sexto
Que, en tal virtud es igualmente fundada
ia denuncias b) y c) pues la resolución de vista conciuye que no se ha
determinado la forma y circunstancias en que se suscribió la escritura pública
y que no se ha acreditado la entrega del monto consignado en el contrato,
que son hechos que no se controvierten en un proceso de ejecución de
garantías, y que se enuncian de manera negativa , en contrario de lo que
resulta del testimonio notarial;
Séptimo
Que, por
Resolución
de fojas ciento
cincuentiséis la Sala Superior considerando que la actora alegó la falsedad
de !os recibos de fojas veinticinco y veintiséis y que ésta había solicitado una
pericia, dispuso que se practique sobre los originales, los que no se
presentaron, no obstante los requerimientos de fojas ciento ochentiuno y
doscientos trece, por lo que el Juzgado dispuso a fojas doscientos treintiséis
pedir el proceso penal en que corre una pericia, lo que fue anulado por el
Superior según resolución que en copia corre a fojas doscientos
cincuentinueve, expidiéndose la
Resolución
de fojas doscientos sesenticuatro
que dispone resolver con lo que aparece de autos y de la denuncia
acompañada del Ministerio Público;
Octavo
Que, el primer considerando de
la resolución de vista no se compadece con los actuados anteriores y
concretamente con su
Resolución
de fojas doscientos cincuentinueve, por lo
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que igualmente son fundados los cargos d), e) y f); Que es necesario señalar
que esto en modo alguno fimita la facultad que tiene el Juzgador de mérito de
actuar prueba de oficio, expidiendo al efecto resolución motivada conforme a
lo dispuesto en el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil, lo
que necesariamente debe notificarse a las partes en forma previa a la
absolución del grado, a fin de permitir a estos el ejercicio de su derecho de
tacha y cuestionamiento a la prueba, en conformidad con los principios de
biiateralidad y contradicción que informan el proceso;
Noveno
Que, si la
S. ha establecido, sin explicar cómo llega a esa conclusión, que "no se ha
determinado con claridad la forma y crrcunstancias en que se suscribió la
escritura publica, y que no se halla plenamente acreditada la efectiva entrega
del monto consignado, debió indicar cuales son las normas de derecho
material que aplicó, y su silencio impide a este Tribunal Supremo conocer las
motivaciones legales en que reposa el fallo y al recurrente ejercer su derecho
a denunciar las causales de aplicación indebida o interpretación errónea, con
la circunstancia agravante ésta vez, que en la casación anterior se señaló
iguai defecto, lo que ha sido ignorado por el Jugador de mérito;
Décimo
Que, siendo fundadas las denuncias procesales, carece de objeto el
análisis de las denuncias sustantivas; Undécimo: Que, el desacatamiento a
una
Resolución
Suprema importa infracción a los deberes establecidos en la
ley, conforme al artículo doscientos uno inciso primero de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; por estas consideraciones; declararon: FUNDADO el recurso
de casacion de fojas cuatrocientos sesentiséis, y NULA la sentencia de vista
de fojas cuatrocientos cincuenticuatro, de fecha treintiuno de marzo del dos
mil y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós inciso
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segundo párrafo dos punto uno de! Código Procesal Civil, ORDENARON que
ei órgano jurisdiccional inferior expida nuevo pronunciamiento con arreglo a
ley, LLAMARON la atención a!os señores Vocates Superiores, Caceres
Balión, M.M. y B.P., por las irregularidades anotadas en
el ejercicio de sus funciones, recomendandoles efectuar un mejor estudio de
los autos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario Ofical "E! Peruano"; en los seguidos por doña Caty Angélica Ordoñez
Conqha ccn don G.C.P.M. y otra sobre ejecución de
garantias; y los devolvieron.-
S.S
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
ALVA S.
DEZA P.