Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 18 de Agosto de 2000 (Expediente: 001414-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Número de expediente | 001414-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 18 Agosto 2000 |
Materia | DERECHOS REALES |
CAS. 1414-00
LAMBAYEQUE
Mat: División y Partición
Lima, dieciocho de Agosto del dos mil.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa
número mil cuatrocientos catorce - dos mil, con los acompañados en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del
recurso de casación interpuesto por la demandada doña Ana Cecilia
Arminda Paredes Linares, contra la sentencia de vista de fojas trescientos
treintiséis del veinticinco de abril de este año que confirmó la resolución
apelada de fojas doscientos setenticuatro del quince de Noviembre del
año próximo pasado que resuelve declarar Fundada la demanda de fojas
quince, en consecuencia ordena se proceda a la división y partición del
bien ubicado en calle M.S. número doscientos treinta bajo los
siguientes términos, sesenta por ciento para la actora M.L.R.,
y diez por ciento para cada uno de los hijos : J.P.P.R.,
A.C., C.E. y H.H.P.L.. Con
costas y costos; FUNDAMENTOS: Por resolución de ésta Sala Suprema
del veintiocho de junio del presente año se ha declarado procedente el
recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Cecilia Arminda
Paredes Linares en cuanto denuncia que los demandados formularon
reconvención sobre exclusión de patrimonios en el porcentaje que le
correspondería a su señora madre y a sus hermanos que nombra, en el
inmueble materia de partición, la que no ha sido resuelta, afectando el
debido proceso;
CONSIDERANDO
Primero
Que, tanto la apelada como
la de vista han omitido resolver de manera expresa la reconvención
interpuesta;
Segundo
Que, la Sala Superior, al absolver el grado bien
pudo integrar el fallo, como autoriza el articulo trescientos setenta del
Tercero
Que, es nula la sentencia que no cumple
con resolver todos los puntos controvertidos como establece el artículo
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ciento veintidós inciso cuarto del mismo Código; por lo que declararon:
FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarentiuno y en
conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo
dos punto tres del Código Adjetivo declararon: NULA la sentencia de vista
de fojas trescientos treintiséis de fecha veinticinco de abril del presente
año, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos setenticuatro de
fecha quince de noviembre del año próximo pasado; ORDENARON que
el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo, subsanando la omisión
anotada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el
Diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por doña M.L.R.
viuda de Paredes y otro, con doña A.C.A.P.L. y
otros, sobre División y Partición; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
EL VOTO DEL SEÑOR M.S. PALACIOS PAIVA ES EL
S I G U I E N T E-------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
Primero
Que, la recurrente propuso como
reconvención que se excluya del inmueble en litigio un setenticinco por
ciento, que correspondería a su finada madre doña Maurina Linares
Vasquez y hermano C., aduciendo que dicho bien se constituyó con
patrimonio de su señora madre; y en Audiencia de Saneamiento, según
resulta del acta de fojas doscientos treintidós se fijó como punto
controvertido establecer si el bien materia de partición fue adquirido con el
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patrimonio del causante y su primera esposa doña Maurina Linares
Vásquez, si a ésta le corresponde algún derecho, y si se debe excluir el
setenticinco por ciento;
Segundo
Que, la sentencia de primera instancia
ha establecido que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del
matrimonio del causante con doña M.L.R.L., como asi
resulta de la partida de matrimonio correspondiente y de la sentencia
consentida expedida en el proceso sobre partición de bienes seguido por
la recurrente a su causante, y que los demandado no han acreditado su
afirmación en contrario, y en la parte resolutiva declara fundada !a
demanda y ordena la partición en los porcentajes que indica, de tal
manera que examina y se pronuncia sobre todos los puntos
controvertidos, aunque omite pronunciarse expresamente sobre la
reconvención;
Tercero
Que si bien la recurrente apeló de dicha
sentencia, no expresó como agravió que no se hubiera resuelto la
reconvención, y la resolución de vista se pronuncia sobre los extremos
de dicha apelación, y confirma la apelada;
Cuarto
La reconvención, pese
a que ella se efectúa en el escrito de contestación de la demanda, no es
respuesta ni oposición a ella, sino una petición que realiza el demandado
contra la persona que lo hizo comparecer, en base a un mismo título o
uno diferente, entablada ante el mismo J., constituyéndose así en
una acumulación de pretensiones exclusivamente objetiva y sucesiva. La
necesidad de la conexión que debe existir entre las pretensiones de las
partes, se justifica pues si no existiese dicha relación, se dificultaría la
presentación de la prueba, se complicaría la tramitación del proceso y se
obligaría al Juez emitir pronunciamientos sobre diversas materias;
Quinto
Que, por la apelación un Tribunal de revisiones revoca, modifica,
confirma o anula una resolución emitida por el juzgador de primera
instancia dentro de los límites del recurso, lo que se expresa en el
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Mat: División y Partición
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aforismo latino: "tantum devolutum quantum apellatum", que
circunscribe el debate a los extremos apelados. C. explica
aquí que la revisión del procedimiento no puede producirse de oficio,
porque no "interest rei publicae" la comprobación de la justicia de la
sentencia sino porque la aceptación de las partes es una señal de la
justicia de la sentencia "o de la tolerabilidad de la injusticia en el sentido
de que la reparación no compensa el costo de la renovación del
procedimíento" (Canelutti, Instituciones del Nuevo Proceso Civil ltaliano,
página cuatrocientos diecinueve);
Sexto
Que, de lo señalado
anteriormente, se tiene que la resolución impugnada se ha limitado a
resolver lo que ha sido materia de apelación no configurando con ello
afectación al debido proceso, como denuncia la recurrente;
Séptimo
Que, a lo anterior se agrega que no hay agravio, pues se ha definido los
derechos de las partes y de sus causantes en el bien a partirse, por lo que
es de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setenticuatro del Código
Procesal Civil y, la subsanación de la omisión no modificará el sentido de
lo resuelto siendo también aplicable el artículo ciento setentidós cuarto
párrafo del mismo Código; por todo lo anterior Mi VOTO es porque se
declare: INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos
cuarentiuno contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis su
fecha veinticinco de abril del presente año.
S.S.
SANCHEZ PALAClOS P.