Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 18 de Agosto de 2000 (Expediente: 001414-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente001414-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Agosto 2000
MateriaDERECHOS REALES

CAS. 1414-00

LAMBAYEQUE

Mat: División y Partición

Lima, dieciocho de Agosto del dos mil.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa

número mil cuatrocientos catorce - dos mil, con los acompañados en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,

emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del

recurso de casación interpuesto por la demandada doña Ana Cecilia

Arminda Paredes Linares, contra la sentencia de vista de fojas trescientos

treintiséis del veinticinco de abril de este año que confirmó la resolución

apelada de fojas doscientos setenticuatro del quince de Noviembre del

año próximo pasado que resuelve declarar Fundada la demanda de fojas

quince, en consecuencia ordena se proceda a la división y partición del

bien ubicado en calle M.S. número doscientos treinta bajo los

siguientes términos, sesenta por ciento para la actora M.L.R.,

y diez por ciento para cada uno de los hijos : J.P.P.R.,

A.C., C.E. y H.H.P.L.. Con

costas y costos; FUNDAMENTOS: Por resolución de ésta Sala Suprema

del veintiocho de junio del presente año se ha declarado procedente el

recurso de casación interpuesto por la demandada Ana Cecilia Arminda

Paredes Linares en cuanto denuncia que los demandados formularon

reconvención sobre exclusión de patrimonios en el porcentaje que le

correspondería a su señora madre y a sus hermanos que nombra, en el

inmueble materia de partición, la que no ha sido resuelta, afectando el

debido proceso;

CONSIDERANDO

Primero

Que, tanto la apelada como

la de vista han omitido resolver de manera expresa la reconvención

interpuesta;

Segundo

Que, la Sala Superior, al absolver el grado bien

pudo integrar el fallo, como autoriza el articulo trescientos setenta del

Código Procesal Civil;

Tercero

Que, es nula la sentencia que no cumple

con resolver todos los puntos controvertidos como establece el artículo

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ciento veintidós inciso cuarto del mismo Código; por lo que declararon:

FUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos cuarentiuno y en

conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo párrafo

dos punto tres del Código Adjetivo declararon: NULA la sentencia de vista

de fojas trescientos treintiséis de fecha veinticinco de abril del presente

año, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos setenticuatro de

fecha quince de noviembre del año próximo pasado; ORDENARON que

el órgano jurisdiccional inferior expida nuevo fallo, subsanando la omisión

anotada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

Diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por doña M.L.R.

viuda de Paredes y otro, con doña A.C.A.P.L. y

otros, sobre División y Partición; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

EL VOTO DEL SEÑOR M.S. PALACIOS PAIVA ES EL

S I G U I E N T E-------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

Primero

Que, la recurrente propuso como

reconvención que se excluya del inmueble en litigio un setenticinco por

ciento, que correspondería a su finada madre doña Maurina Linares

Vasquez y hermano C., aduciendo que dicho bien se constituyó con

patrimonio de su señora madre; y en Audiencia de Saneamiento, según

resulta del acta de fojas doscientos treintidós se fijó como punto

controvertido establecer si el bien materia de partición fue adquirido con el

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patrimonio del causante y su primera esposa doña Maurina Linares

Vásquez, si a ésta le corresponde algún derecho, y si se debe excluir el

setenticinco por ciento;

Segundo

Que, la sentencia de primera instancia

ha establecido que el inmueble fue adquirido durante la vigencia del

matrimonio del causante con doña M.L.R.L., como asi

resulta de la partida de matrimonio correspondiente y de la sentencia

consentida expedida en el proceso sobre partición de bienes seguido por

la recurrente a su causante, y que los demandado no han acreditado su

afirmación en contrario, y en la parte resolutiva declara fundada !a

demanda y ordena la partición en los porcentajes que indica, de tal

manera que examina y se pronuncia sobre todos los puntos

controvertidos, aunque omite pronunciarse expresamente sobre la

reconvención;

Tercero

Que si bien la recurrente apeló de dicha

sentencia, no expresó como agravió que no se hubiera resuelto la

reconvención, y la resolución de vista se pronuncia sobre los extremos

de dicha apelación, y confirma la apelada;

Cuarto

La reconvención, pese

a que ella se efectúa en el escrito de contestación de la demanda, no es

respuesta ni oposición a ella, sino una petición que realiza el demandado

contra la persona que lo hizo comparecer, en base a un mismo título o

uno diferente, entablada ante el mismo J., constituyéndose así en

una acumulación de pretensiones exclusivamente objetiva y sucesiva. La

necesidad de la conexión que debe existir entre las pretensiones de las

partes, se justifica pues si no existiese dicha relación, se dificultaría la

presentación de la prueba, se complicaría la tramitación del proceso y se

obligaría al Juez emitir pronunciamientos sobre diversas materias;

Quinto

Que, por la apelación un Tribunal de revisiones revoca, modifica,

confirma o anula una resolución emitida por el juzgador de primera

instancia dentro de los límites del recurso, lo que se expresa en el

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Mat: División y Partición

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aforismo latino: "tantum devolutum quantum apellatum", que

circunscribe el debate a los extremos apelados. C. explica

aquí que la revisión del procedimiento no puede producirse de oficio,

porque no "interest rei publicae" la comprobación de la justicia de la

sentencia sino porque la aceptación de las partes es una señal de la

justicia de la sentencia "o de la tolerabilidad de la injusticia en el sentido

de que la reparación no compensa el costo de la renovación del

procedimíento" (Canelutti, Instituciones del Nuevo Proceso Civil ltaliano,

página cuatrocientos diecinueve);

Sexto

Que, de lo señalado

anteriormente, se tiene que la resolución impugnada se ha limitado a

resolver lo que ha sido materia de apelación no configurando con ello

afectación al debido proceso, como denuncia la recurrente;

Séptimo

Que, a lo anterior se agrega que no hay agravio, pues se ha definido los

derechos de las partes y de sus causantes en el bien a partirse, por lo que

es de aplicación lo dispuesto en el artículo ciento setenticuatro del Código

Procesal Civil y, la subsanación de la omisión no modificará el sentido de

lo resuelto siendo también aplicable el artículo ciento setentidós cuarto

párrafo del mismo Código; por todo lo anterior Mi VOTO es porque se

declare: INFUNDADO el recurso de casación de fojas trescientos

cuarentiuno contra la resolución de vista de fojas trescientos treintiséis su

fecha veinticinco de abril del presente año.

S.S.

SANCHEZ PALAClOS P.

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