Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Mayo de 1999 (Expediente: 002731-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha03 Mayo 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002731-1998
MateriaSUCESIONES

CAS.2731-98

LIMA

Lima, tres de mayo de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en

audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:

l.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por don Renzo Dante Marini

Bracamonte, contra la entencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha

tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de

fojas ciento cuarentidás, su fecha treinta de marzo del mismo año, declara

fizndada la demanda, y en consecuencia que las demandantes doña María

Angélica y J. lrmaR.C. son herederas de doña Angélica Yolanda

Marini Rojas, y ordena que los demandados compartan la herencia causada por

ésta, en partes iguales; con lo demás que contiene.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Por

    Resolución

    de esta Sala Suprema, del primero de diciembre de mil

    novecientos noventiocho, se ha declarado procedente el recurso por la causal

    contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código

    Procesal Civíl, sustentada en la interpretación errónea del artículo seiscientos

    ochentitrés del Código Civil, al sostener que en el presente caso no se da la

    previsión contenida en dicho dispositivo legal por haber premuerto a la causante

    su hermano M.H.M.R., de quien derivan sus derechos los

    demandados.

  2. CONSIDERANDO

    Primero

    - Que en materia rde sucesión legal, el artículo ochocientos diecíséis del

    Código Civil, establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo

    siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes;

    del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el

    cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes

    colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. Asimismo,

    que el cónyuge también es heredero en concurrencia. con los herederos de los

    dos primeros órdenes indicados en el referido articulo

    Segundo

    - Que en el caso de autos, es un hecho acreditado que el hermano de

    la causante A.Y.M.R., don M.H.M.R.,

    falleció con anterioridad a aquélla en el año de mil novecientos ochentinueve,

    siendo declarados judicialmente como sus herederos su cónyuge sobreviviente

    doña D.B.H. y sus tres hijos I.A., Mario

    Giacomo y R.D.M.B.. Estos últimos demandados en el

    presente proceso, fueron declarados herederos de la causante doña Angelita

    Marini Rojas, fallecida ab-intestada el veintiocho de diciembre de mil

    novecientos noventicinco, en representación de su padre don Mario Horacio

    Marini Rojas, en su condición de hermano premuerto. Asimismo, también se

    encuentra acreditado en autos que las actoras son tías de la causante por ser

    hermanas de la madre de la causante, teniendo estasla condición de parientes

    colaterales en línea ascéndente.

    Tercero

    - Que entonces, tanto las actoras como las tías de la causante y los

    demandados como sobrinos de aquella, devienen en parientes colaterales del

    quinto orden ípor encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, de acuerdo

    al articulo ochocientos dieciséis del Código Civil.

    Cuarto

    - Que en el Derecho de Sucesiones la representación es un caso de

    excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas

    condiciones: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado

    de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales:

    premorienci., renuncia, indi.bnidad o desheredación, En el caso de la

    representación en linea colateral no se aplica la causal de desheredación; b) que

    los descendientes del heredero origínario incurso en algunas de las causales

    señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante

    (existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno).

    A estos descendientes se les Ilama representantes y son, a su vez descendientes

    del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos

    adoptivos; c) que entre el representado y el representante no hayan grados

    intermedios vacios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al

    menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representacíón

    esté previsto expresamente por la ley.

    Quinto

    - Entonces, en cuanto a la representación se ref ere, debe tenerse en

    cuenta lo dispuesto en el artículo ochocientos veintiocho deI Código Civvil, que

    señala que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a

    heredar, la herencia corresponde a los parientes colateraleshasta el cuarto grado

    de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas próximos a los más remotos,

    salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tios en representación de

    sus padres, de conformidad con el artículo seiscientos ochentitrés del Código

    Civil.

    Sexto

    - Que el indicado artículo seiscientos ochentitrés del Código sustantivo

    señala que en la línea colateral sólo hay representación para heredar a un

    hermano, cuando concurran con los hermanos sobrevivíentes los híjos de los

    hermanos premuertos que tengan derecho de representación de acuerdo al

    articulo seiscientos ochentiuno del Cdigo Civil. Al respecto el citado artículo

    seiscientos ochentiuno define la representaciónsucesoria,como el derecho que

    tienen los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, d

    recibir la herencia que a éste corresponderia si viviese, o la que hubiere

    renunciado o perdido por indignidad o desheredación.

    Sétimo

    - Que por consiguiente del texto del citado artículo seiscientos

    ochentitrés debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen

    derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos

    sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido la causante sin dejar

    hernlanos sobrevivientes, no resulta de aplicación la previsión establecida en el

    artículo seiscientos ochentitrés del acotado. Por tanto, los derechos a heredar de

    los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho

    de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser

    sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del

    quinto orden sucesorio.

    Octavo

    - Que consecuentemente, teniendo en consideración que la causante a

    su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes en línea recta, entonces

    les corresponde heredar a los parientes colaterales teniendo mejor derecho los

    más próximos a los más remotos. Siendo que, son parientes colaterales de la

    causante, en un mismo orden sucesorio tanto sus tias (demandantes} como sus

    sobrinos (demandados, encontrandose todos ellos en el quinto orden sucesorio

    por el tercer grado de consanguinidad respecto a la causante doña Angelita

    Marini Rojas. Por ello, debe concluirse que tanto las actoras como los

    demandados tienen derechos sobre la herencia dejada por la citada causante en

    partes iguales.

    Noveno

    - Que por todo ello se concluye, que la interpretación del artículo

    seiscientos ochentitres del Código Civil en la sentencia de vista es correcta.

  3. SENTENCIA:

    Por las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el

    articulo trescientos noventisiete in fine del Código Procesal Civvil; declararon

    INFUNDADA el recurso de casacin interpuesto por don Renzo Dante Marini

    Bracamonte, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas

    ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho,

    CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de

    Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la

    tramitación del recurso; en los seguidos con doña J. lrmaR.C. y

    otra sobre petición de herencia; DISPUSIERON la publicación de la presente

    resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

    devolvieron.

    SS.

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO DE A.

    CELIS

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