Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Mayo de 1999 (Expediente: 002731-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 03 Mayo 1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002731-1998 |
Materia | SUCESIONES |
CAS.2731-98
LIMA
Lima, tres de mayo de
mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en
audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:
l.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Renzo Dante Marini
Bracamonte, contra la entencia de vista de fojas ciento noventisiete, su fecha
tres de agosto de mil novecientos noventiocho, que revocando la apelada de
fojas ciento cuarentidás, su fecha treinta de marzo del mismo año, declara
fizndada la demanda, y en consecuencia que las demandantes doña María
Angélica y J. lrmaR.C. son herederas de doña Angélica Yolanda
Marini Rojas, y ordena que los demandados compartan la herencia causada por
ésta, en partes iguales; con lo demás que contiene.
-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Por
Resolución
de esta Sala Suprema, del primero de diciembre de mil
novecientos noventiocho, se ha declarado procedente el recurso por la causal
contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civíl, sustentada en la interpretación errónea del artículo seiscientos
ochentitrés del Código Civil, al sostener que en el presente caso no se da la
previsión contenida en dicho dispositivo legal por haber premuerto a la causante
su hermano M.H.M.R., de quien derivan sus derechos los
demandados.
-
CONSIDERANDO
Primero
- Que en materia rde sucesión legal, el artículo ochocientos diecíséis del
Código Civil, establece de manera taxativa el orden sucesorio, del modo
siguiente, que son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes;
del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el
cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grados de consanguinidad. Asimismo,
que el cónyuge también es heredero en concurrencia. con los herederos de los
dos primeros órdenes indicados en el referido articulo
Segundo
- Que en el caso de autos, es un hecho acreditado que el hermano de
la causante A.Y.M.R., don M.H.M.R.,
falleció con anterioridad a aquélla en el año de mil novecientos ochentinueve,
siendo declarados judicialmente como sus herederos su cónyuge sobreviviente
doña D.B.H. y sus tres hijos I.A., Mario
Giacomo y R.D.M.B.. Estos últimos demandados en el
presente proceso, fueron declarados herederos de la causante doña Angelita
Marini Rojas, fallecida ab-intestada el veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventicinco, en representación de su padre don Mario Horacio
Marini Rojas, en su condición de hermano premuerto. Asimismo, también se
encuentra acreditado en autos que las actoras son tías de la causante por ser
hermanas de la madre de la causante, teniendo estasla condición de parientes
colaterales en línea ascéndente.
Tercero
- Que entonces, tanto las actoras como las tías de la causante y los
demandados como sobrinos de aquella, devienen en parientes colaterales del
quinto orden ípor encontrarse en el tercer grado de consanguinidad, de acuerdo
al articulo ochocientos dieciséis del Código Civil.
Cuarto
- Que en el Derecho de Sucesiones la representación es un caso de
excepción al principio del mejor derecho, el cual sólo opera ante determinadas
condiciones: a) que uno de los herederos originarios se encuentre imposibilitado
de heredar al causante por estar incurso en alguna de las siguientes causales:
premorienci., renuncia, indi.bnidad o desheredación, En el caso de la
representación en linea colateral no se aplica la causal de desheredación; b) que
los descendientes del heredero origínario incurso en algunas de las causales
señaladas anteriormente sean idóneas o hábiles para heredar al causante
(existencia, capacidad, no estar desheredado, no haber sido declarado indigno).
A estos descendientes se les Ilama representantes y son, a su vez descendientes
del causante y del representado, salvo cuando se está ante el caso de los hijos
adoptivos; c) que entre el representado y el representante no hayan grados
intermedios vacios; y d) que concurran a la herencia los representantes con, al
menos, otro heredero mas próximo al causante, y que el caso de representacíón
esté previsto expresamente por la ley.
Quinto
- Entonces, en cuanto a la representación se ref ere, debe tenerse en
cuenta lo dispuesto en el artículo ochocientos veintiocho deI Código Civvil, que
señala que si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a
heredar, la herencia corresponde a los parientes colateraleshasta el cuarto grado
de consanguinidad inclusive, excluyendo los mas próximos a los más remotos,
salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tios en representación de
sus padres, de conformidad con el artículo seiscientos ochentitrés del Código
Civil.
Sexto
- Que el indicado artículo seiscientos ochentitrés del Código sustantivo
señala que en la línea colateral sólo hay representación para heredar a un
hermano, cuando concurran con los hermanos sobrevivíentes los híjos de los
hermanos premuertos que tengan derecho de representación de acuerdo al
articulo seiscientos ochentiuno del Cdigo Civil. Al respecto el citado artículo
seiscientos ochentiuno define la representaciónsucesoria,como el derecho que
tienen los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, d
recibir la herencia que a éste corresponderia si viviese, o la que hubiere
renunciado o perdido por indignidad o desheredación.
Sétimo
- Que por consiguiente del texto del citado artículo seiscientos
ochentitrés debe entenderse que los sucesores de un hermano premuerto tienen
derecho de representación siempre y cuando concurran con los hermanos
sobrevivientes del causante. Así, al haber fallecido la causante sin dejar
hernlanos sobrevivientes, no resulta de aplicación la previsión establecida en el
artículo seiscientos ochentitrés del acotado. Por tanto, los derechos a heredar de
los demandados como hijos del hermano premuerto, no se basan en el derecho
de representación sino en sus propios derechos hereditarios en razón de ser
sobrinos de la causante, como parientes colaterales en línea descendiente, del
quinto orden sucesorio.
Octavo
- Que consecuentemente, teniendo en consideración que la causante a
su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes en línea recta, entonces
les corresponde heredar a los parientes colaterales teniendo mejor derecho los
más próximos a los más remotos. Siendo que, son parientes colaterales de la
causante, en un mismo orden sucesorio tanto sus tias (demandantes} como sus
sobrinos (demandados, encontrandose todos ellos en el quinto orden sucesorio
por el tercer grado de consanguinidad respecto a la causante doña Angelita
Marini Rojas. Por ello, debe concluirse que tanto las actoras como los
demandados tienen derechos sobre la herencia dejada por la citada causante en
partes iguales.
Noveno
- Que por todo ello se concluye, que la interpretación del artículo
seiscientos ochentitres del Código Civil en la sentencia de vista es correcta.
-
SENTENCIA:
Por las consideraciones anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el
articulo trescientos noventisiete in fine del Código Procesal Civvil; declararon
INFUNDADA el recurso de casacin interpuesto por don Renzo Dante Marini
Bracamonte, y en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas
ciento noventisiete, su fecha tres de agosto de mil novecientos noventiocho,
CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos Unidades de
Referencia Procesal asi como al pago de las costas y costos originados en la
tramitación del recurso; en los seguidos con doña J. lrmaR.C. y
otra sobre petición de herencia; DISPUSIERON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS