Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 20 de Diciembre de 2000 (Expediente: 004011-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente004011-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

SALA PENAL

R.N. N° 4011-99

CONO NORTE-LIMA

//ma., veinte de diciembre del dos mil.-

VISTOS ; en

discordia; por sus fundamentos; y

CONSIDERANDO

que, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal a fojas veinticuatro denunció el hecho como delito culposo contra la salud pública, tipificando la conducta en el tercer parágrafo del artículo doscientos ochentiocho del Código Penal; que este tipo penal en cualquiera de sus tres párrafos, como elemento del tipo objetivo, exige que la conducta del agente, sustente en la existencia de un producto por sí nocivo y que como tal puede comprometer la salud de las personas, este producto o mercancía, constituye el objeto material del delito de comercialización ó tráfico de productos nocivos a que se contrae el dispositivo penal citado, en tal razón, el panetón que resultara con hongos y a que se contrae la denuncia de fojas dos y la pericia de fojas nueve, no puede ser calificado en sí como producto que por su naturaleza sea suceptible de dañar la salud; por lo que basta con la falta de calidad del producto para cumplir su finalidad, aunque indirectamente, sus carencias o estado pueda repercutir sobre la salud de la personas, como anota C.C. en su obra Derecho Penal parte especial tomo dos página setentidós, lo que se corrobora con el artículo quinto inciso a) del Decreto Legislativo///////////////////////////////////

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setecientos dieciséis - Ley de Protección al Consumidor cuando dice: que los consumidores tienen derecho a una protección eficaz contra los productos y servicios que en condiciones normales y previsibles representan riesgo o peligro para la salud ó la seguridad física; que, siendo así al no existir en la conducta del encausado el objeto material del delito, exigido por la norma, la conducta resulta así atípica, y si bien por el estado del producto podría existir responsabilidad administrativa para el fabricante por el principio de legalidad no puede sustentarse la prosecución de la acción penal; resultando así fundado el medio de defensa técnico promovido contra la acción: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento setentidós, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el apelado de fojas ciento cincuenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventiocho, declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por E.W.A.O.; en la instrucción seguida en su contra por el delito contra la salud pública -venta de productos no aptos para el consumo humano- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

GONZALES LOPEZ

PALACIOS VILLAR

TORRES CARRASCO

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VISTOS y

CONSIDERANDO

que, conoce del presente incidente esta Suprema Sala, por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que, conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número ciento veintiséis, un primer supuesto jurídico para interponer una excepción de naturaleza de acción, es que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico vigente, ó que no se adecúe a la hipótesis típica de una disposición penal vigente preexistente, invocada en la denuncia penal; que, conforme aparece de autos, J.Q.T. compró de la tienda del encausado W.A.O. cinco cajas de panetones D'onofrio, conteniendo cada caja seis unidades del mismo producto, las mismas que se encontraban debidamente selladas; siendo posteriormente distribuídos entre sus trabajadores con ocasión de la fiestas navideñas, siendo el caso que el día veintiséis de diciembre de mil novecientos noventiséis los trabajadores se quejaron indicando que el referido producto se encontraba descompuesto, siendo corroborado con el Examen Bromatológico obrante en copía certificada a fojas ciento tres, de cuyas conclusiones se advierte que la muestra no se encuentra apta para el consumo humano por contener abundante material fungoso; que, por lo tanto, de la revisión de los actuados se puede //

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apreciar que los cargos por los que se ha comprendido al acusado E.W.A.O., tienen contenido penal, por lo que los argumentos de irresponsabilidad que esgrime el accionante se determinarán a través de la secuela del proceso; que, siendo esto así, no es del caso amparar el medio de defensa expuesto: declararon HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento setentidós, su fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuenta, su fecha diez de julio de mil novecientos noventiocho, declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el procesado E.W.A.O.; en la instrucción que se le sigue por el delito contra la salud pública -venta de productos no aptos para el consumo humano- en agravio del Estado; con lo demás que contiene; reformando la recurrida y revocando el apelado declararon INFUNDADA la referida excepción: MANDARON se continúe el trámite de la causa según su estado; y los devolvieron.-

S.S.

S.H.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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