Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 9 de Noviembre de 2000 (Expediente: 001370-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE ICA
Fecha09 Noviembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001370-2000
MateriaACTO JURIDICO

CASACiON 1370-2000

CHINCHA

Nulidad de Acto Juidico y otro

Lima, nueve de Noviembre

Del dos mil.-

LA SALA CIVIL TRANSlTORIA DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil

trescientos setenta - dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida

la votacion con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL

RECURSO.- Se trata del recurso de casacicín de fojas doscientos siete,

interpuesto por don Jose Wiifredo Paredes Lengua, por derecho propio en

su condicion de apoderado de la Sucesion de S.P.S.,

contra el auto de vista de fojas doscientos tres, su fecha veintisiete de Abril

del presente año, expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte

Superior de Justicia de Ica, que confirmando el apelado de fojas ciento

ochenticinco, de fecha treintiuno de enero del mismo año, declara Nulo todo

lo actuado e Improcedente la demanda de fojas ciento catorce, sobre

Nulidad de Actos Jurídicos y restitucion de inmueble; FUNDAMENTO DEL

RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diez de Julio últímo, se declaro

procedente dicho recurso, por la causal prerista en el incíso tercero del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.- En este sentido

denuncia que las resoluciones inferiores han infringido formas esenciales

para la eficacia y validez de los actos procesales, al declarar la nulidad de

todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que no existe

conexion lógica entre los hechos y el petitorio, porque tratánose de la

nulidad de una escritura pública otorgada por el Juez en rebeldía del

obligado con motivo del proceso fenecido sobre Otorgamiento de Escritura

Pública, la nulidad que se peticiona ha debido solicitarse en el mismo

proceso; lo que según refiere importaría aceptar los ilícitos penales

perpetrados por las partes, cuando la propia Corte Suprema ha declarado

que es procesalmente admisible y procedente anular un título otorgado en

un proceso judicial sin los requisitos que la Ley exige;

CONSIDERANDO

PRIMERO

Que, según los términos de la demanda de fojas ciento catorce,

CASACION 1370-2000

CHINCHA

Nulidad de Acto Juridico y Otro

don J.W.P.L. demanda la Nulidad de la Escritura

Pública de fojas setentisiete de fecha doce de enero de mil novecientos

noventiocho, otorgada con motivo del Proceso Número trescientos

sesentitrés - noventisiete, seguido por don J.A.R. contra

L.B.B., sobre otorgamiento de escritura púbiica; así

como la nulidad de la escritura publica de compra venta de fojas ochentiuno

su fecha once de marzo de mia novecientos noventiocho, suscrita por don

J.A.R. con doña H.H.C.; la nulidad de los

respectivos asientos de ínscripción y la restitución del inmueble materia de

las transferencias;

SEGUNDO

Que, las instancias de mérito han declarado

improcedente ia demanda sosteniendo que no existe conexión lógica entre

los hechos y el petitorio, porque la nulidad invocada por el actor es aplicable

al acto jurídico y no a un proceso judicial, llevado a cabo en forma regular,

como es el proceso fenecido sobre otorgamiento de escritura pública, cuya

nulidad en todo caso debió haberse hecho valer en el mismo proceso;

TERCERO

Que, el título con el que procede el demandante es la escritura

de constitución de hipoteca y prenda agrícola de fojas veintitrés, otorgada a

favor de sus antecesores J. e I.S.Q. con fecha tres

de enero de mil novecientos veintinueve, pero aparte del derecho

expectaticio que podria tener por el mérito de dicho instrumento, sostiene

también que la minuta de compra venta de fojas treinta, por la que don José

Antón Rivadeneyra adquiere de poder de don L.B.B. el

predio en litis del jirón Ica número doscientos veintitrés de Chincha, es de

fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta, es decir, según

refiere, cuando el supuesto vendedor ya había fallecido el trece de agosto

de mil novecientos cuarentiocho según la partida de defunción de fojas

noventicuatro; sin perder de vista que la demanda se sustenta en los

artículos doscientos diecinueve, incisos tercero y cuarto, y doscientos

veinte del Código Civil;

CUARTO

Que, en consecuencia, estando a los

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CHINCHA

Nulidad de Acto Juridico y Otro

hechos glosados en el considerando anterior, de los que se infiere que el

proceso sobre otcrgamiento de escritura pública se habría seguido con una

persona fallecida, con los efectos que dicha situación conileva, se impone la

necesidad de tramitar la demanda a fin de resolver en definitiva el conflicto

de intereses, caso contrario se estari a negando la tutela jurisdiccional

efectiva frente a un caso concreto de modo que siendo esto así,

configurada la causal denunciada y regularizando el procedimiento con la

facultad contenida en el articulo ciento setentiuno del Código Procesal Civil,

con lo expuesto por el señor F.: Declararon FUNDADO el recurso de

casacion de fojas doscientos siete; en consecuencia, NULO el auto de vista

de fojas doscientos tres, su fecha veintisiete de abril del presente año; e

INSUBSISTENTE el apelado de fojas ciento ochenticinco, de fecha

treintiuno de enero del año en curso; y nulo todo lo actuado desde fojas

ciento ochenticinco, a cuyo estado se repone la causa para que el J.

tramite la demanda con arreglo a ley en los seguidos por don José Wilfredo

Paredes Lengua y otros con don J.A.R. y otros, sobre

Nulidad de Acto Jurídico y Otro; y los devolvieron.-

SS

URRELLO ALVAREZ

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

CARRION LUGO

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