Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 9 de Noviembre de 2000 (Expediente: 001370-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE ICA |
Fecha | 09 Noviembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001370-2000 |
Materia | ACTO JURIDICO |
CASACiON 1370-2000
CHINCHA
Nulidad de Acto Juidico y otro
Lima, nueve de Noviembre
Del dos mil.-
LA SALA CIVIL TRANSlTORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número mil
trescientos setenta - dos mil; en Audiencia Pública de la fecha, y producida
la votacion con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO.- Se trata del recurso de casacicín de fojas doscientos siete,
interpuesto por don Jose Wiifredo Paredes Lengua, por derecho propio en
su condicion de apoderado de la Sucesion de S.P.S.,
contra el auto de vista de fojas doscientos tres, su fecha veintisiete de Abril
del presente año, expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, que confirmando el apelado de fojas ciento
ochenticinco, de fecha treintiuno de enero del mismo año, declara Nulo todo
lo actuado e Improcedente la demanda de fojas ciento catorce, sobre
Nulidad de Actos Jurídicos y restitucion de inmueble; FUNDAMENTO DEL
RECURSO.- Por resolución de esta Sala del diez de Julio últímo, se declaro
procedente dicho recurso, por la causal prerista en el incíso tercero del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.- En este sentido
denuncia que las resoluciones inferiores han infringido formas esenciales
para la eficacia y validez de los actos procesales, al declarar la nulidad de
todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que no existe
conexion lógica entre los hechos y el petitorio, porque tratánose de la
nulidad de una escritura pública otorgada por el Juez en rebeldía del
obligado con motivo del proceso fenecido sobre Otorgamiento de Escritura
Pública, la nulidad que se peticiona ha debido solicitarse en el mismo
proceso; lo que según refiere importaría aceptar los ilícitos penales
perpetrados por las partes, cuando la propia Corte Suprema ha declarado
que es procesalmente admisible y procedente anular un título otorgado en
un proceso judicial sin los requisitos que la Ley exige;
CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, según los términos de la demanda de fojas ciento catorce,
CASACION 1370-2000
CHINCHA
Nulidad de Acto Juridico y Otro
don J.W.P.L. demanda la Nulidad de la Escritura
Pública de fojas setentisiete de fecha doce de enero de mil novecientos
noventiocho, otorgada con motivo del Proceso Número trescientos
sesentitrés - noventisiete, seguido por don J.A.R. contra
L.B.B., sobre otorgamiento de escritura púbiica; así
como la nulidad de la escritura publica de compra venta de fojas ochentiuno
su fecha once de marzo de mia novecientos noventiocho, suscrita por don
J.A.R. con doña H.H.C.; la nulidad de los
respectivos asientos de ínscripción y la restitución del inmueble materia de
las transferencias;
SEGUNDO
Que, las instancias de mérito han declarado
improcedente ia demanda sosteniendo que no existe conexión lógica entre
los hechos y el petitorio, porque la nulidad invocada por el actor es aplicable
al acto jurídico y no a un proceso judicial, llevado a cabo en forma regular,
como es el proceso fenecido sobre otorgamiento de escritura pública, cuya
nulidad en todo caso debió haberse hecho valer en el mismo proceso;
TERCERO
Que, el título con el que procede el demandante es la escritura
de constitución de hipoteca y prenda agrícola de fojas veintitrés, otorgada a
favor de sus antecesores J. e I.S.Q. con fecha tres
de enero de mil novecientos veintinueve, pero aparte del derecho
expectaticio que podria tener por el mérito de dicho instrumento, sostiene
también que la minuta de compra venta de fojas treinta, por la que don José
Antón Rivadeneyra adquiere de poder de don L.B.B. el
predio en litis del jirón Ica número doscientos veintitrés de Chincha, es de
fecha veintitrés de agosto de mil novecientos setenta, es decir, según
refiere, cuando el supuesto vendedor ya había fallecido el trece de agosto
de mil novecientos cuarentiocho según la partida de defunción de fojas
noventicuatro; sin perder de vista que la demanda se sustenta en los
artículos doscientos diecinueve, incisos tercero y cuarto, y doscientos
veinte del Código Civil;
CUARTO
Que, en consecuencia, estando a los
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CHINCHA
Nulidad de Acto Juridico y Otro
hechos glosados en el considerando anterior, de los que se infiere que el
proceso sobre otcrgamiento de escritura pública se habría seguido con una
persona fallecida, con los efectos que dicha situación conileva, se impone la
necesidad de tramitar la demanda a fin de resolver en definitiva el conflicto
de intereses, caso contrario se estari a negando la tutela jurisdiccional
efectiva frente a un caso concreto de modo que siendo esto así,
configurada la causal denunciada y regularizando el procedimiento con la
facultad contenida en el articulo ciento setentiuno del Código Procesal Civil,
con lo expuesto por el señor F.: Declararon FUNDADO el recurso de
casacion de fojas doscientos siete; en consecuencia, NULO el auto de vista
de fojas doscientos tres, su fecha veintisiete de abril del presente año; e
INSUBSISTENTE el apelado de fojas ciento ochenticinco, de fecha
treintiuno de enero del año en curso; y nulo todo lo actuado desde fojas
ciento ochenticinco, a cuyo estado se repone la causa para que el J.
tramite la demanda con arreglo a ley en los seguidos por don José Wilfredo
Paredes Lengua y otros con don J.A.R. y otros, sobre
Nulidad de Acto Jurídico y Otro; y los devolvieron.-
SS
URRELLO ALVAREZ
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CARRION LUGO