Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 16 de Junio de 1999 (Expediente: 001092-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha16 Junio 1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001092-1999
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

EXP.No.1092-99

LIMA

//ma, dieciséis de junio de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo

dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes;

y

CONSIDERANDO

que, la conducta delictiva imputada a los

encausados M.G.T.R., Jorge Evaristo Vargas

Salvatierra y J.O.V.B., se encuentra prevista en el

artículo doscientos del Código Penal, concordante con lo previsto por el

artículo dieciséis del Cóigo Sustantivo acotado, que faculta al Juzgador

disminuir prudencialmente la pena; que así, el comportamiento consiste

en obligar a una persona a otorgar al agente ó a un tercero, una ventaja

económica indebida, mediante violencia ó amenaza ó manteniendo como

rehén al sujeto pasivo ú otra persona y se consuma cuando el sujeto

pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente

solicitado, bastando su desprendimiento; que en el caso de autos, el

medio empleado para realizar la acción fue mantener en calidad de rehén

a la menor L.E.K.A., para obtener de su madre, la

agraviada L.A.A.M., una ventaja económica, no

produciéndose el citado desprendimiento económico que es el núcleo de

la resolución criminal, pues antes que T.R. se entrevistara con

la agraviada A.M. para recibir el dinero, fue intervenido por

otras personas, por lo cual los hechos se desarrollaron en su iter-criminis/

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//..hasta el grado de tentativa; asimismo, si bien el delito de extorsión es

pluriofensivo, su nota substancial por la sistemática que tiene en nuestro

Código Sustantivo, es su carácter patrimonial, que no llegó a ser

lesionado en el caso de autos; por consiguiente, para los efectos de la

imposición de la pena a los citados encausados debe tenerse en cuenta sus

condiciones personales, así como la forma y circunstancias de su

ejecución, conforme a lo previsto por el artículo cuarentiséis del Código

Penal, lo que debe modificarse en atención al artículo trescientos del

Código de Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil se rige

por el principio del daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal-,

protege el bien jurídico en su totalidad; que, la reparación civil fijada por

la Sala Penal Superior no guarda proporción con el daño ocasionado a los

agraviados, así como con la naturaleza del delito, ameritándose graduarla

proporcionalmente; finalmente, el delito contra la libertad -violación de

la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, imputado a los citados

T.R., V.S. y V.B., tutela el bien

jurídico de la libertad ambulatoria ó de locomoción de la persona,

mediante una finalidad determinada en el agente, la misma que se

consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad de

movilizarse circunstancias que no concurren en el caso de autos, siendo

del caso absolverlos, de la acusación fiscal, en cuanto a este delito se ...///

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//..refiere, en aplicación a lo normado por el artículo doscientos

ochenticuatro del Código Adjetivo: declararon NO HABER NULIDAD

en la sentencia recurrida de fojas setecientos sesentidós, su fecha

diecisiete de febrero de mil novecientos noventinueve, que condena a

M.G.T.R. por los delitos contra el patrimonio -robo

agravado-, en agravio de M.E.U. de Arrasco; y contra la

seguridad pública -peligro común-, en la modalidad de tenencia ilegal de

armas de fuego, en agravio del Estado; fija en mil nuevos soles, la suma . ,

que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado

T.R., por e delito contra la seguridad pública -peligro común-,

en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, a favor del Estado;

y reserva el proceso contra T.O.R.R. y César Rodolfo

Alarcón Rodríguez, asta que sean habidos; MANDARON que el

Colegiado reitere las ódenes de captura contra los citados encausados;

declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto que

condena a M.G.T.R., Jorge Evaristo Vargas

Salvatierra y J.O.V.B., por el delito contra el

patrimonio -extorsión-, en agravio de L.A.A.M. de

K.; impone a T.R., DIECISEIS AÑOS de pena privativa

de la libertad; y para V.S. y V.B., QUINCE

AÑOS de pena privativa de la libertad para cada uno; y fija en tres mil..///

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-4-

//.. nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán

abonar solidariamente los sentenciados a favor de las agraviadas Kanno

Asca y A.M. de kanno; y en tres mil nuevos soles, la suma

que por el mismo concepto deberá. abonar el sentenciado T.R.,

a favor de la agraviada Usquiano de Arrasco; condena a Manuel Gilberto

Trujillo Reyes, J.E.V.S. y José Obdulio

Villanueva Bravo, por el delito contra la libertad -violación de la libertad

pesonal-, en la modalidad de secuestro, en agravio de Luz Elizabeth

Kanno Asca; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en

estos extremos: CONDENARON a M.G.T.R.,

J.E.V.S. y J.O.V.B., por

el delito contra el patrimonio -extorsión-, en grado de tentativa, en

agravio de L.A.A.M. de K.; IMPUSIERON a

M.G.T.R., QUINCE AÑOS de pena privativa de la

libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo

desde el seis de julio de mil novecientos noventisiete -fojas

setentinueve-, vencerá el séis de julio del año dos mil doce; para Vargas

Salvatierra y V.B., ONCE AÑOS de pena privativa de la

livertad para cada uno, la misma que con descuento de la carcelería que

viene sufriendo V.S., desde el séis de julio de mil

novecientos noventisiete -fojas ochentiuno., vencerá el cinco de julio del

año dos mil ocho; y con descuento de la carcelería que viene sufriendo...//SALA PENAL

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//..V.B., desde el veintiséis de junio de mil novecientos

noventiocho -fojas seiscientos- y no desde el ocho de diciembre como

indebidamente se señala en la sentencia recurrida; vencerá el veinticinco

de junio del año dos mil nueve; FIJARON en dos mil nuevos soles la

suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado

T.R., por el délito de robo agravado, a favor de la agraviada

Usquiano de Arrasco; y en tres mil nuevos soles, la suma que por el

mismo concepto abonarán solidariamente los sentenciados Trujillo

Reyes, V.S. y V.B., por el delito contra el

patrimonio -extorsión-, a favor de la agraviada Luz Antonia Asca

Malpartida de K.; ABSOLVIERON a Manuel Gilberto Trujillo

Reyes, J.E.V.S. y José Obdulio Villanueva

Bravo, de la acusaión fiscal, por el delito contra la libertad -violación de

la libertad personal-, en la modalidd de secuestro, en agravio de Luz

Elizabeth Kanno Asca; MANDARON archivar definitivamente el

proceso, en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo

establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve;

DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales

generado contra los citados T.R., V.S. y

SALA PENAL

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-6-

//..V.B., como consecuencia del citado delito; declararon

NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los dvolvieron.-

S.S.

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

ROMAN SANTISTEBAN

VASQUEZ CORTEZ

GONZES LOPEZ

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