Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 16 de Junio de 1999 (Expediente: 001092-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 16 Junio 1999 |
Emisor | Sala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001092-1999 |
Materia | DELITOS CONTRA LA LIBERTAD |
SALA PENAL
EXP.No.1092-99
LIMA
//ma, dieciséis de junio de
mil novecientos noventinueve.-
VISTOS; de conformidad en parte con lo
dictaminado por el señor F.; por sus fundamentos pertinentes;
y
CONSIDERANDO
que, la conducta delictiva imputada a los
encausados M.G.T.R., Jorge Evaristo Vargas
Salvatierra y J.O.V.B., se encuentra prevista en el
artículo doscientos del Código Penal, concordante con lo previsto por el
artículo dieciséis del Cóigo Sustantivo acotado, que faculta al Juzgador
disminuir prudencialmente la pena; que así, el comportamiento consiste
en obligar a una persona a otorgar al agente ó a un tercero, una ventaja
económica indebida, mediante violencia ó amenaza ó manteniendo como
rehén al sujeto pasivo ú otra persona y se consuma cuando el sujeto
pasivo cumple con entregar el beneficio económico indebidamente
solicitado, bastando su desprendimiento; que en el caso de autos, el
medio empleado para realizar la acción fue mantener en calidad de rehén
a la menor L.E.K.A., para obtener de su madre, la
agraviada L.A.A.M., una ventaja económica, no
produciéndose el citado desprendimiento económico que es el núcleo de
la resolución criminal, pues antes que T.R. se entrevistara con
la agraviada A.M. para recibir el dinero, fue intervenido por
otras personas, por lo cual los hechos se desarrollaron en su iter-criminis/
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//..hasta el grado de tentativa; asimismo, si bien el delito de extorsión es
pluriofensivo, su nota substancial por la sistemática que tiene en nuestro
Código Sustantivo, es su carácter patrimonial, que no llegó a ser
lesionado en el caso de autos; por consiguiente, para los efectos de la
imposición de la pena a los citados encausados debe tenerse en cuenta sus
condiciones personales, así como la forma y circunstancias de su
ejecución, conforme a lo previsto por el artículo cuarentiséis del Código
Penal, lo que debe modificarse en atención al artículo trescientos del
Código de Procedimientos Penales; asimismo, la reparación civil se rige
por el principio del daño causado, cuya unidad procesal -civil y penal-,
protege el bien jurídico en su totalidad; que, la reparación civil fijada por
la Sala Penal Superior no guarda proporción con el daño ocasionado a los
agraviados, así como con la naturaleza del delito, ameritándose graduarla
proporcionalmente; finalmente, el delito contra la libertad -violación de
la libertad personal-, en la modalidad de secuestro, imputado a los citados
T.R., V.S. y V.B., tutela el bien
jurídico de la libertad ambulatoria ó de locomoción de la persona,
mediante una finalidad determinada en el agente, la misma que se
consuma cuando el sujeto pasivo queda privado de su libertad de
movilizarse circunstancias que no concurren en el caso de autos, siendo
del caso absolverlos, de la acusación fiscal, en cuanto a este delito se ...///
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//..refiere, en aplicación a lo normado por el artículo doscientos
ochenticuatro del Código Adjetivo: declararon NO HABER NULIDAD
en la sentencia recurrida de fojas setecientos sesentidós, su fecha
diecisiete de febrero de mil novecientos noventinueve, que condena a
M.G.T.R. por los delitos contra el patrimonio -robo
agravado-, en agravio de M.E.U. de Arrasco; y contra la
seguridad pública -peligro común-, en la modalidad de tenencia ilegal de
armas de fuego, en agravio del Estado; fija en mil nuevos soles, la suma . ,
que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado
T.R., por e delito contra la seguridad pública -peligro común-,
en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego, a favor del Estado;
y reserva el proceso contra T.O.R.R. y César Rodolfo
Alarcón Rodríguez, asta que sean habidos; MANDARON que el
Colegiado reitere las ódenes de captura contra los citados encausados;
declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto que
condena a M.G.T.R., Jorge Evaristo Vargas
Salvatierra y J.O.V.B., por el delito contra el
patrimonio -extorsión-, en agravio de L.A.A.M. de
K.; impone a T.R., DIECISEIS AÑOS de pena privativa
de la libertad; y para V.S. y V.B., QUINCE
AÑOS de pena privativa de la libertad para cada uno; y fija en tres mil..///
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//.. nuevos soles la suma que por concepto de reparación civil deberán
abonar solidariamente los sentenciados a favor de las agraviadas Kanno
Asca y A.M. de kanno; y en tres mil nuevos soles, la suma
que por el mismo concepto deberá. abonar el sentenciado T.R.,
a favor de la agraviada Usquiano de Arrasco; condena a Manuel Gilberto
Trujillo Reyes, J.E.V.S. y José Obdulio
Villanueva Bravo, por el delito contra la libertad -violación de la libertad
pesonal-, en la modalidad de secuestro, en agravio de Luz Elizabeth
Kanno Asca; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en
estos extremos: CONDENARON a M.G.T.R.,
J.E.V.S. y J.O.V.B., por
el delito contra el patrimonio -extorsión-, en grado de tentativa, en
agravio de L.A.A.M. de K.; IMPUSIERON a
M.G.T.R., QUINCE AÑOS de pena privativa de la
libertad, la misma que con descuento de la carcelería que viene sufriendo
desde el seis de julio de mil novecientos noventisiete -fojas
setentinueve-, vencerá el séis de julio del año dos mil doce; para Vargas
Salvatierra y V.B., ONCE AÑOS de pena privativa de la
livertad para cada uno, la misma que con descuento de la carcelería que
viene sufriendo V.S., desde el séis de julio de mil
novecientos noventisiete -fojas ochentiuno., vencerá el cinco de julio del
año dos mil ocho; y con descuento de la carcelería que viene sufriendo...//SALA PENAL
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//..V.B., desde el veintiséis de junio de mil novecientos
noventiocho -fojas seiscientos- y no desde el ocho de diciembre como
indebidamente se señala en la sentencia recurrida; vencerá el veinticinco
de junio del año dos mil nueve; FIJARON en dos mil nuevos soles la
suma que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado
T.R., por el délito de robo agravado, a favor de la agraviada
Usquiano de Arrasco; y en tres mil nuevos soles, la suma que por el
mismo concepto abonarán solidariamente los sentenciados Trujillo
Reyes, V.S. y V.B., por el delito contra el
patrimonio -extorsión-, a favor de la agraviada Luz Antonia Asca
Malpartida de K.; ABSOLVIERON a Manuel Gilberto Trujillo
Reyes, J.E.V.S. y José Obdulio Villanueva
Bravo, de la acusaión fiscal, por el delito contra la libertad -violación de
la libertad personal-, en la modalidd de secuestro, en agravio de Luz
Elizabeth Kanno Asca; MANDARON archivar definitivamente el
proceso, en cuanto a este extremo se refiere; y de conformidad con lo
establecido por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve;
DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales
generado contra los citados T.R., V.S. y
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//..V.B., como consecuencia del citado delito; declararon
NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los dvolvieron.-
S.S.
ALMENARA BRYSON
SIVINA HURTADO
ROMAN SANTISTEBAN
VASQUEZ CORTEZ
GONZES LOPEZ