Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Penal Permanente de 18 de Julio de 2000 (Expediente: 004440-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE AREQUIPA
Número de expediente004440-1999
EmisorSala Penal Permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha18 Julio 2000
MateriaDELITOS CONTRA LA LIBERTAD

SALA PENAL

R.N. N° 4440-99

AREQUIPA

Lima, dieciocho de julio del dos mil.-

VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO

que, conoce del presente proceso esta Suprema Sala por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que en efecto, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado Judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo "e" del inciso vigésimo cuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor; que, la sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad penal del imputado; que, de autos se advierte, que, el encausado L.C.H. no intervino en el evento delictuoso por hallarse en su centro de trabajo durante las horas y el día de los hechos, conforme fluye de la copias fedateadas de su tarjeta de asistencia laboral de fojas ciento treintiocho y el reporte de actividad en horas extras de fojas ciento treintinueve, así como con los documentos de fojas doscientos y doscientos dieciocho emitidos por la entidad laboral, los mismos que son concórdantes con la declaración de la agraviada S.J.P.V.; por lo que estando a la facultad conferida por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales, el mencionado /////////////////////////////

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/// encausado debe ser absuelto de la acusación fiscal formulada en su contra por el Ministerio Público: declararon NO HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventinueve, que confirmando la apelada de fojas doscientos seis, su fecha quince de enero de mil novecientos noveritinueve, dispone la reserva del fallo condenatorio a M.M.C. y M.M.H.A., por el delito contra la libertad -violación de domicilio-, en agravio de S.J.P.V. y J.A.M.P.V., por el término de un año; fija en setecientos cincuenta nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los encausados en forma solidaria a favor de las agraviadas, entendiéndose en trescientos setenticinco nuevos soles, a cada una de ellas; y reserva el proceso respecto a los encausados F.C.B.A. y L.M.S., hasta que sean habidos; MANDARON que la Sala Penal Superior reitere las órdenes de captura impartidas en contra de los citados encausados; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución que confirmando la apelada, reserva el fllo condenatorio a L.C.H. por ef delito contra la libertad -violación de domicilio-, en agravio de S.J.P.V. y J.A.M.P.V., por e( termino de un año; con lo demás que al respecto contiene /////////

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//// reformando en este extremo la recurrida y revocando en dicho extremo la apelada: ABSOLVIERON a L.C.H. de la acusación fiscal por el delito contra la libertad -violación de domicilio- en agravio de S.J.P.V. y J.A.M.P.V.; MANDARON archivar definitivamente el proceso al respecto; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS.

SERPA SEGURA

ALMENARA BRYSON

SIVINA HURTADO

GONZALES LOPEZ

EI VOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL CASTILLO LA

ROSA SANCHEZ, ES COMO SIGUE: que, la Sala Penal Suprema puede y debe pronunciarse sobre la situación jurídica de los encausados M.M.C. y M.M.H.A., por mucho de haber interpuesto /////////////////

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/// el recurso de nulidad el encausado C.H., por determinarlo así los artículos doscientos noventinueve y trescientos uno del Código de Procedimientos Penales; que al respecto, corresponde aclararse que los hechos delictuosos de violación de domicilio y abuso de autoridad se produjeron el quince de noviembre de mil novecientos noventiséis, delitos cuya pena privativa de la libertad máxima es de dos años; por lo que la prescripción lata del proceso penal ha operado el catorce de noviembre de mil novecientos noventinueve; MI VOTO es por que también se declare FUNDADA de oficio la pescripción de la acción y en consecuencia extinguida dicha acción incoada contra M.M.C., M.M.H.A., L.C.H. y L.M.S., por el delito contra la libertad -violación de domicilio- y contra F.C.B.A., por el delito contra la administración pública abuso de autoridad-, todo efilo en agravio de S.J.P.V. y J.A.M.P.V.; se MANDE archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: se DISPONGA la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y se devuelva.

S. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

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