Resolución nº 000063-2013/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 28 de Mayo de 2013

PresidenteDINJSAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente2435-2012/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 002435-2012/DIN

RESOLUCIÓN Nº 000063-2013/CIN-INDECOPI Lima, 28 de mayo de 2013

MODALIDAD : INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL. PATENTE DE MODELO DE UTILIDAD RECLAMANTE : LIMA RACK PERÚ S.A.C.

RECLAMADA : ESPACIOS INNOVACIONES S.A.C.

SUMILLA : RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. DENUNCIA INFUNDADA

Mediante expediente Nº 002435-2012/DIN es tramitado el procedimiento iniciado ante esta instancia el 14 de diciembre de 2012 en atención a la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento indebido de la reputación ajena que formulara LIMA RACK PERÚ S.A.C., de Perú, contra ESPACIOS INNOVACIONES S.A.C., también de Perú, al amparo de la patente de modelo de utilidad para «DISPOSITIVO DE SUJECIÓN PARA MONITORES Y TELEVISORES DE LOS TIPOS LCD, LED Y PLASMA» inscrita con título Nº

0531. ANTECEDENTES 1.

1. 1. Argumentos de la reclamante La reclamante sostiene que, sin la autorización debida, la empresa reclamada viene fabricando y comercializando el dispositivo de sujeción para monitores y televisores amparado por la patente de modelo de utilidad que sustenta la denuncia, en afectación a sus derechos de propiedad industrial.

Afirma que el dispositivo registrado a su favor fue diseñado bajo una forma y disposición de elementos nuevos, los que le confieren una ventaja respecto de los demás dispositivos comercializados en el mercado por otras empresas, entre las que se halla la reclamada. Sostiene al respecto que la reclamada nunca había fabricado y comercializado antes que ella el dispositivo de sujeción en cuestión, lo que se desprende de medios publicitarios como el programa «Vida y Hogar», en el que difundía sus productos 1/27 Manifiesta que la reclamada ha copiado burdamente la placa base del dispositivo amparado, la que se caracteriza por tener dos perforaciones en ojo chino vertical con una silueta alrededor que es separada por dos centímetros en promedio, con un precorte y doblez hacia afuera en un ángulo de 90º, formando ganchos que permiten colgar la placa al tubo del eje de inclinación. Acota que lo acusado es demostrado a través de las fotografías anexas a la cotización Nº 2012 RM-00072 de fecha 20 de septiembre de 2012, que fuese dirigida por el asesor de ventas y servicios de la empresa reclamada, Ricardo Monsalve, al señor Gustavo Moreant, indicando los modelos de dispositivos de sujeción que ofrece la reclamada, aunque sin mencionar algo sobre la placa donde se asienta o entornilla el monitor o televisor.

Refiere que otro hecho que demuestra la actitud deliberada de vulnerar sus derechos de propiedad industrial viene dado por la propaganda comercial a través de la cual la empresa reclamada oferta sus productos, así como por medio de la tarjeta personal del gerente de ésta, medios en los que no figura el modelo copiado, situación que evidencia que el producto en cuestión no es ofertado públicamente, lo que, en su opinión, se debe a que la reclamada tiene conocimiento del derecho existente sobre el modelo de dispositivo de sujeción aludido. Agrega que, no obstante, la reclamada sí comercializa el producto denunciado, tal como acredita la pro forma extendida por el asesor de ventas de ésta, además de las facturas expedidas en diferentes tiendas por la empresa reclamada, en donde sí se hace mención a la placa con orejas.

Aduce que, conforme a lo consignado en la tarjeta personal del gerente de la empresa reclamada, ésta no solo comercializa los dispositivos de sujeción cuestionados, sino que también los fabrica en cantidades considerables, dado que cuenta con hasta cuatro tiendas según lo referido en su página Web, ello a pesar de la complejidad tecnológica requerida para la fabricación de este dispositivo, que atañe una matriz de corte y repujado en tres tiempos, es decir, que es necesario o tres matrices o una matriz progresiva de dos pasos y una de precorte y doblez, cuyo costo unitario asciende aproximadamente a US$

6,000.00, lo que permite a la reclamada tener una capacidad de producción de cien mil piezas por mes y producir cinco productos con el modelo de la placa base protegida, situación que no solo le genera a ella graves perjuicios económicos, sino que además produce confusión en el público consumidor, que adquiere un producto que no guarda las especificaciones técnicas que tiene el original.

Señala que al fabricar y comercializar ilegalmente el producto en cuestión, la empresa reclamada demuestra una actitud que pretende sacarla del mercado en un acto de competencia desleal, en tanto aquel comprende la parte principal del dispositivo de sujeción amparado y que lo hace novedoso frente al resto conforme es detallado en el informe técnico Nº RVM 32-2012/A. Acota que la reclamada tenía conocimiento de que ella era la única que comercializaba dicho modelo de sujeción de monitores y televisores, quedando claro que la verdadera intención que tiene dicha empresa es beneficiarse copiando parte de su dispositivo de sujeción, vulnerando además la reputación de marca que ella tiene, tratando de dar a los productos cuestionados el prestigio que ella ha sabido ganarse en el mercado de forma honesta y emprendedora.

Admisión de la denuncia 1.2.

Mediante Resolución Nº 01 de fecha 26 de diciembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso admitir a trámite la acción por infracción interpuesta, a cuyo efecto precisó cuáles son los cargos imputados.

2/27 Asimismo, a efectos de verificar el real alcance de los hechos materia de denuncia se ordenó a ambas partes que cumplieran con proporcionar la información

1

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comercial relacionada a los productos en conflicto Contestación de la denuncia 1.3.

Con fecha 11 de enero de 2013, la emplazada absolvió el traslado de la denuncia, solicitando que en la oportunidad debida ésta sea declarada infundada, por cuanto, en su opinión, no ha incurrido en las infracciones que se le viene imputando.

A mayor abundamiento, sostiene que ha tomado con mucha extrañeza el que se haya concedido a favor de la reclamante la patente que sustenta la denuncia, teniendo en consideración que existe en el mercado una placa base similar que se comercializa desde el año 2005 bajo la marca Hitech, procedente de Taiwan y China y vendida en las tiendas por departamentos Ripley. En este entendido, considera que además de declarar infundada la 2

.

denuncia se debería anular de oficio la patente de la reclamante Considera relevante hacer hincapié en que la presente denuncia está relacionada únicamente al uso de parte del dispositivo protegido, en tanto versa sobre la placa de sujeción para televisor con orejas y ojo chino y al puente de sujeción de tal placa, mas no a la placa de soporte del dispositivo de sujeción, es decir al rack que va a sujeto a la pared, el brazo o el pivote del mismo, que, en su opinión, son completamente distintos a la descripción consignada en la patente de la reclamante.

Afirma que la placa materia de controversia cuenta con características distintas a las del elemento amparado por la patente de la reclamante, dado que el material utilizado tiene menor espesor, observándose además una vena o hendidura y/o nervadura que confieren a su producto una mayor consistencia, debiéndose considerar por lo demás que la pintura, soldadura y horneado son de superior calidad y que las dimensiones y tubos son rectangulares, además de no llevar puente, elemento que considera innecesario y poco estético.

Agrega que todo lo indicado evidencia que no ha tomado provecho de la reputación de la reclamante ni confundido al público consumidor. Acota además que con fecha 20 de junio de 2009 fueron iniciados los trabajos para la fabricación de la matriz de la placa en cuestión, en arreglo al contrato de servicio que suscribió con la empresa Industrias Kadef S.A.C.

Considera pertinente precisar que al confrontar las placas en conflicto se puede constatar que no tienen coincidencia en los orificios de sujeción de los televisores, por lo que, en su opinión, se puede concluir que son productos destinados a diversos tipos de televisores, no compitiendo en el mismo mercado.

Sostiene de otro lado que no constituye prueba objetiva el hecho que no haya publicitado sus productos en el programa televisivo «Vida y Hogar».

Indica que las perforaciones en ojo chino vertical aludidas en la patente de la reclamante deberían ser entendidas como perforaciones alargadas en la misma placa, aunque siempre cerradas, no obstante la placa protegida tiene un corte en uno de los lados

1

Con fecha 10 de enero de 2013, la empresa reclamante cumplió con atender el requerimiento de información efectuado, además de presentar medios de prueba adicionales.

2

Cabe indicar que mediante la Resolución Nº 02 del 16 de enero de 2013, que tuvo por absuelto el traslado de la denuncia, se precisó que la naturaleza del procedimiento de autos impide la emisión de un pronunciamiento en este sentido, habida cuenta que, conforme a la normatividad de la materia, únicamente debe ser sometida a evaluación la probable vulneración de los derechos de propiedad industrial de la reclamante, debiéndose considerar por lo demás que el 2

registro en cuestión goza de presunción de validez de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 de la Ley Nº 27444

, cuyo objeto es otorgar certeza sobre la existencia de un derecho exigible y oponible a terceros. Se acotó sin embargo que lo indicado no menoscaba la posibilidad de que, de estimarlo pertinente, la emplazada interponga acción de nulidad contra el registro en cuestión.

3/27 de la perforación alargada, sin que la memoria descriptiva haya hecho mención a un corte en destaje de uno de los lados de las perforaciones y sí al erróneamente llamado ojo chino.

Alega que es completamente falso que su asesor de ventas haya omitido...

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