Sentencia nº 000525-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3050-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0525-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3050-2008/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - LIMA
DENUNCIANTES : VIRGINIA MÓNICA CASTRO SOTIL
FELIX ENRIQUE AVILÉS SALDOMANDO
DENUNCIADO : COLEGIO SAN ANTONIO DE PADUA
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA
PRESCRIPCIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
DISCRIMINACIÓN
ACTIVIDAD : ENSEÑALANZA PRIMARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1502-2009/CPC del 20 de mayo de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor de Lima en el extremo
que declaró improcedente la denuncia del señor Félix Enrique Avilés
Saldomando y de la señora Virginia Mónica Castro Sotil contra el Colegio
San Antonio de Padua por una presunta infracción de los artículos 5º literal
b), 8º y 15º del Decreto Legislativo 716, en tanto la alegada omisión de
información por parte del Colegio se encuentra prescrita respecto a los
siguientes puntos: (i) la determinación del concepto por el pago de $ 600,00;
(ii) los métodos y procedimientos aplicados a los padres de familia y al
alumnado; y, (iii) las actividades llevadas a cabo por COEPAFA.
Se revoca la Resolución 1502-2009/CPC en el extremo que declaró fundada la
denuncia contra el Colegio San Antonio de Padua por infracción del artículo
8º del Decreto Legislativo 716, respecto a los siguientes puntos: (i) no
ofrecer en el procedimiento el contrato de trabajo de Mary Suárez Galarza
para acreditar el relevo oportuno del curso de Lógico Matemático, debido a
que dicha situación no califica como una infracción al deber de idoneidad y,
(ii) haber ordenado el Colegio la suspensión del servicio de educación de la
menor debido al atraso en el pago de las pensiones, en tanto ha quedado
acreditado que dicha medida no llegó a implementarse en la práctica. En
consecuencia, reformando la citada resolución, se declara infundados estos
extremos.
Se confirma la Resolución 1502-2009/CPC en el extremo que declaró
infundada la denuncia contra el Colegio San Antonio de Padua, por una
presunta infracción de los artículos 7º-B y 8º del Decreto Legislativo 716,
debido a que no ha quedado debidamente acreditado que la menor habría
sido víctima de actitudes hostiles y discriminatorias. Por último, se revoca la
Resolución 1502-2009/CPC en el extremo que sancionó al Colegio San
Antonio de Padua con una multa de 1,5 UIT.

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