Sentencia nº 000010-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2010/CCO-INDECOPI-01-2787
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0010-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2010/CCO-INDE COPI-01-2787
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN
ACREEDOR : ADRIÁN HUAIRE AQUINO
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES
GAIN SHARING
ACTIVIDAD : FUNDICIÓN DE METALES NO FERROSOS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 11662-2010/CCO-INDECOPI del 22 de
diciembre de 2010, en el extremo que reconoció créditos a favor del señor
Adrián Huaire Aquino frente a Doe Run Perú S.R.L. derivados de CTS desde
el mes de mayo de 2005 hasta el mes de octubre de 2008 y utilidades de los
años 2007 y 2008, ascendentes a S/. 24 988,28 por capital, debido a que este
presentó una autoliquidación debidamente detallada en sustento de dichos
créditos devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la
carga de la prueba a favor del trabajador, conforme a lo dispuesto por el
Procedimientos Administrativos del Indecopi y el precedente de observancia
obligatoria aprobado mediante Resolución 088-97-TDC.
De otro lado, se REVOCA la Resolución 11662-2010/CCO-INDECOPI en los
extremos que:
(i) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados del reintegro en la gratificación de julio de 2005 y gain
sharing de los meses de octubre de 2004 a agosto de 2005 y,
reformándola, se declara infundada la solicitud en tales extremos; toda
vez que el trabajador no acreditó la cuantía de dichos créditos
devengados en el periodo en que resulta aplicable la inversión de la
carga de la prueba a favor del deudor;
(ii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de gain sharing de los meses de septiembre de 2005 a
octubre de 2008 y, reformándola, se reconocen créditos a favor del
trabajador frente a la deudora ascendentes a S/. 3 686,00 por capital
derivados de dicho concepto en el quinto orden de preferencia, al no
tener dicho concepto naturaleza remunerativa, debido a que el
trabajador presentó una autoliquidación debidamente detallada en
sustento de dichos créditos devengados en el periodo en que resulta
aplicable la inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador; y,
(iii) declaró inadmisible la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de los reintegros en las gratificaciones de diciembre de 2005,
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julio y diciembre de los años 2006 y 2007 y julio de 2008, y,
reformándola, se reconocen créditos a favor del trabajador frente a la
deudora ascendentes a S/. 4 860,48 por capital derivados de dicho
concepto, en el primer orden de preferencia, debido a que se
encuentran sustentados en una autoliquidación debidamente detallada.
Finalmente, se declara la NULIDAD del extremo de la Resolución 1270-
2011/CCO-INDECOPI del 24 de febrero de 2011, que concedió el recurso de
apelación interpuesto por el señor Adrián Huaire Aquino contra el extremo
de la Resolución 11662-2010/CCO-INDECOPI que se pronunció respecto de
los créditos derivados de utilidades de los años 2007 y 2008, y,
reformándola, se declara improcedente dicho recurso en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 114.2 de la Ley General del Sistema Concursal. La
razón es que, a través de dicho acto administrativo se reconoció la totalidad
de los créditos invocados por dicho concepto, lo cual no genera agravio
alguno al recurrente.
Lima, 7 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2010, complementado el 4 y 18 de
noviembre del mismo año1, el señor Adrián Huaire Aquino (en adelante, el
trabajador) solicitó ante la Comisión de Procedimientos Concursales Lima
Sur (en adelante, la Comisión) el reconocimiento de créditos frente a Doe
Run Perú S.R.L.2 (en adelante, Doe Run) ascendentes a S/. 36 780,78 por
capital.
2. En sustento de su solicitud, el trabajador presentó copia de los siguientes
documentos:
(i) Sentencia 012-2010-DJMY/LAO-KDT (Resolución 58)3 del 28 de enero
de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Mixto de Yauli - La Oroya de
la Corte Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente
Judicial 039-2008, que declaró fundada la demanda por
desnaturalización de contrato laboral interpuesta por el trabajador y
1 Dichos escritos fuer on presentados por el trabajador en respuesta a los requerimient os efectuados por la Secretaría
Técnica de la Comisión el 27 d e octubre y 10 de noviembre de 2010.
2 El 16 de agosto de 2010, la Comisión publicó en el diario oficial “El Peruano” la situación de concurs o de Doe Run.
Posteriormente, en sesión del 12 de abri l de 2012, la Junta de Acreedores acordó someter a la empresa deudora a
una liqu idación en marcha y luego, en sesión del 2 2 de mayo de 2012, c ontinuada el 25 de mayo de 2012, los
acreedores eligier on a Right Business S.A. com o entidad liquidadora y firmaron el respectivo convenio d e
liquidación.
3 Aclarada mediante Resolución 59 del 9 de marzo d el 2010, respecto del trabajador Alejan dro Huaynate Chuco. (Ver
foja 56 del expediente)
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otros contra Doe Run y determinó que la relación laboral del trabajador
se desarrolló, de manera directa, frente a Doe Run durante el periodo
del 16 de septiembre de 2004 al 31 de octubre de 2008, por lo que
dispuso que dicha empresa registre al trabajador en sus planillas,
considerando como su fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2004.
Asimismo, absolvió de la instancia a las codemandadas Empresa de
Servicios San Juan S.R.L. (en adelante, San Juan), Empresa de
Servicios Santa Mónica S.R.L. (en adelante, Santa Mónica) y Ameco
S.A.; y,
(ii) Sentencia de Vista Nº 146-2010 (Resolución 65) del 7 de septiembre de
2010, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte
Superior de Justicia de Junín en el marco del Expediente judicial Nº 039-
2008, que confirmó la Sentencia 012-2010-DJMY/LAO-KDT; y,
(iii) una autoliquidación que contiene los siguientes conceptos y periodos:
CONCEPTO PERIODO CAPITAL
Compensación por tiempo de
servicios (en adelante, CTS) Del 16/0 9/2004 al 31/10/2008 9 069,22
Utilidades 2007 y 2008 17 288,00
Reintegro de Gratificaciones J ulio y diciembre de 2005, 2006 y 2007, Julio de 2008 5 670,56
Gain sharing 49 meses (Desde septiembre de 20 04 hasta octubre de
2008) 4 753,00
TOTAL 36 780,78
3. Mediante escritos del 10 y 14 de diciembre de 2010, Doe Run manifestó su
posición respecto de la solicitud del trabajador alegando lo siguiente:
(i) el trabajador ha iniciado un proceso judicial (Expediente Judicial Nº 188-
2008) sobre pago de beneficios sociales e indemnización por despido
arbitrario contra San Juan, para lo cual presentó copia de los siguientes
documentos: a) Sentencia 133-2010/SJMYLO-KDT del 30 de septiembre
de 2010, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó a San
Juan, entre otros aspectos, pagar al trabajador la suma ascendente a
S/. 1 123,03 por concepto de CTS de los meses de mayo a octubre de
2008; y, b) Resolución 26 del 29 de octubre de 2010, que concedió, con
efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por San Juan
contra la citada sentencia; por lo que, a su consideración, dichos
créditos deben ser declarados contingentes;
(ii) la solicitud de reconocimiento de créditos derivados de gain sharing y
reintegro de gratificaciones debe ser declarada inadmisible, debido a
que en su autoliquidación el trabajador no ha precisado la cuantía
invocada por dichos conceptos, ni la información tomada en cuenta para
determinar los reintegros invocados;

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