Sentencia nº 001093-2003/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente149486-2002/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1093-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 149486-2002
1-18
SOLICITANTE : JAFER LIMITED
OPOSITORA : AVON PRODUCTS, INC.
Riesgo de confusión entre signos que distinguen productos de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial: Inexistencia – Notoriedad de la marca registrada:
Inexistencia – Mala fe de la solicitante: Inexistencia
Lima, nueve de octubre de dos mil tres
I. ANTECEDENTES
Con fecha 15 de abril del 2002, Jafer Limited (Bermuda) solicitó el registro de la marca
de producto CITRAVON, para distinguir insumos naturales para la elaboración de
cremas cosméticas y reductoras para la cara, manos, brazos, cuerpo, pies; aceites
esenciales de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Con fecha 10 de junio del 2002, Avon Products, Inc. (Estados Unidos de América)
formuló oposición manifestando lo siguiente:
(i) Es titular de la marca AVON, que distingue productos de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial (certificado N° 87804), y también es titular de una serie de
marcas conformadas principalmente por la denominación AVON, que
distinguen productos y servicios de las clases 4, 5, 14, 16, 18, 21, 25, 28, 35 y
41 de la Nomenclatura Oficial.
(ii) El signo solicitado y su marca registrada AVON son confundibles a nivel gráfico
y fonético, ya que el signo solicitado comprende íntegramente a su marca
registrada.
(iii) La marca AVON se encuentra registrada a nivel mundial y goza de un prestigio
internacional, principalmente para identificar artículos utilizados en el cuidado
de la belleza. En ese sentido, de concederse el registro solicitado se va a
producir una sustancial dilución del poder distintivo de su marca AVON.
(iv) En vista que los signos muchas veces son recordados en forma incompleta o
imperfecta, y sobre todo en los casos en los que el consumidor sí advierta que
los signos en conflicto son en rigor distintos, podrá pensar que estos signos son
derivados entre sí por compartir su elemento principal. De esa manera, el
consumidor le atribuirá al signo solicitado las mismas características de origen y
calidad de sus productos AVON, produciendo perjuicio al consumidor y a su
empresa.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1093-2003/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 149486-2002
2-18
Adjuntó copia de resoluciones que consideró aplicables al caso. Posteriormente,
señaló que la marca AVON goza de un gran prestigio internacional, presentando
documentos para acreditar ello.
Con fecha 25 de junio del 2002, Jafer Limited absolvió el traslado de la oposición
manifestando lo siguiente:
(i) El signo solicitado se descompone en las sílabas CI-TRA-VON, por lo que la
palabra AVON pierde su individualidad dentro del conjunto del signo solicitado.
(ii) Las marcas de la opositora son marcas denominativas complejas, es decir,
marcas compuestas por dos o más palabras, en las que la partícula AVON va
consignada en forma separada del resto de la marca y al inicio de la misma, a
diferencia del signo solicitado, en el que las partículas A-VON se integran al
conjunto y, como consecuencia de ello, pierden su individualidad.
(iii) La partícula AVON integra diversas marcas registradas a favor de terceros en
la clase 3 de la Nomenclatura Oficial, tales como: SAVON, DORMIFLAVON,
MONSAVON, A-ALPHA FLAVON, SINABON, ROSABON, PALMABON.
(iv) Los signos en conflicto son diferentes fonética y gráficamente, ya que
presentan diferente secuencia y cantidad de sílabas, secuencias de vocales y
consonantes, y sílaba tónica (VON/A).
(v) Los productos que pretende distinguir el signo solicitado no son productos
cosméticos, fragancias, maquillaje, jabones, cremas y demás productos de la
clase 3 de la Nomenclatura Oficial, sino que es un insumo usado en procesos
de fabricación de cremas cosméticas, por ello, el signo solicitado está dirigido a
un consumidor industrial y no a un consumidor final. Además, los productos
AVON de la opositora son vendidos por consultoras de belleza y a través de
catálogos, lo cual reduce significativamente el riesgo de confusión, ya que la
consultora de belleza sólo ofrece en venta los productos de marca AVON.
Mediante Resolución N° 8398-2003/OSD-INDECOPI de fecha 21 de julio del 2003, la
Oficina de Signos Distintivos declaró infundada la oposición y otorgó el registro
solicitado. Consideró lo siguiente:
(i) La opositora ni ha invocado ni ha acreditado que su marca AVON goce de la
calidad de notoriamente conocida, razón por la cual no resulta merecedora de
la protección ampliada que la ley otorga a este tipo especial de signos.
(ii) La marca registrada distingue todos los productos de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial, entre los cuales se encuentran los productos que
pretende distinguir el signo solicitado.
(iii) El signo solicitado CITRAVON y la marca registrada AVON no son semejantes
al grado de inducir a confusión al consumidor, ya que la presencia inicial de las
letras C, I, T y R en el signo solicitado altera el impacto sonoro de los signos
confrontados, y determinan que éstos al ser pronunciados produzcan un
impacto auditivo distinto. Además, los signos presentan una extensión y

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR