Sentencia nº 002291-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente494-2002/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2291-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 494-2002-CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JULIO SERAPIO TAMAYO ALONSO
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 228-2003-CPC que declaró fundada la
denuncia, toda vez que el servicio prestado por el Banco Continental no fue
idóneo, en tanto transgredió la garantía legal contenida en el Reglamento de
Cuentas Corrientes, al haber resuelto los contratos del denunciante sobre la
base de estipulaciones contractuales que no establecían las causales
objetivas que lo facultaban a cerrar las cuentas corrientes de sus clientes.
SANCIÓN: 5 UIT
Lima, 13 de octubre de 2010
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2002, el señor Julio Serapio Tamayo Alonso (en adelante,
el señor Tamayo) denunció al Banco Continental1 (en adelante, el Banco)
ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante,
la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor. Señaló que el 17 de junio de 2002, el denunciado le comunicó
su decisión de cerrar las cuentas corrientes que mantenía en dicha entidad
financiera, decisión que había sido tomada en represalia a la denuncia contra
el Banco que se encontraba en trámite a dicha fecha. Asimismo, señaló que
el denunciado no atendió su carta del 28 de mayo de 2002. Por ello, solicitó
como medida correctiva la reapertura de sus cuentas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que en atención al principio de
autonomía de la libertad, las partes acordaron en los contratos otorgarle la
facultad de cerrar o resolver éstos cuando lo considere conveniente, por lo
que su accionar no podía ser considerado como una práctica discriminatoria
al haber cancelado las cuentas del denunciante en ejercicio de un derecho
contractual y legalmente establecido.
3. Mediante Resolución 228-2003-CPC del 5 de marzo de 2003, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
1 RUC 20100130204

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