Sentencia nº 003639-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 27 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente006-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUA L
Sala Especializada de Defensa de
la Competencia
RES OLUCIÓN 3639-2012/SDC-INDECOPI
EXPEDIENTE 006-2011/CCD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES EL SOLITARIO S.A.C.
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES LA PERLA DEL ALTO
MAYO S.A.
MATERIA : NULIDAD
COMPETENCIA DESLEAL
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTOS DE CONFUSIÓN
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 115-2011/CCD-INDECOPI del 22 de
junio de 2011, en los extremos que declaró fundada la denuncia interpuesta
por la Empresa de Transportes El Solitario S.A.C. contra la Empresa de
Transportes La Perla del Alto Mayo S.A. por la comisión de actos de
competencia desleal en la modalidad de violación de normas prevista en el
artículo 14 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la
Competencia Desleal, y la sancionó con una multa de 20 (veinte) Unidades
Impositivas Tributarias.
La razón es que se encuentra acreditado que Expreso La Perla del Alto Mayo
S.A. contravino el artículo 50.1 del Decreto Supremo 017-2009-MTC -
Reglamento Nacional de Administración de Transporte, puesto que prestó el
servicio de transporte terrestre interprovincial de personas en las rutas
“Lima – Huari y viceversa”, “Lima – San Luis”, “San Luis – Pomabamba” y
“Pomabamba – Huari”, sin las correspondientes autorizaciones emitidas por
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, obteniendo de esta forma
una ventaja competitiva significativa al prestar la actividad económica sin
incurrir en los costos que implica brindarla con arreglo a ley.
Asimismo, se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 28 de febrero de
2011, en el extremo que la Secretaría Técnica de la Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal inició un procedimiento de oficio
contra Empresa de Transportes La Perla del Alto Mayo S.A. por la presunta
comisión de actos de confusión derivados del uso de la denominación “Flor
Móvil” en sus vehículos de transporte, supuesto previsto en el artículo 9 del
Decreto Legislativo 1044 Ley de Represión de la Competencia Desleal. En
consecuencia, se declara también la nulidad de la Resolución 115-2011/CCD-
INDECOPI, en el extremo que declaró fundada dicha imputación, le ordenó
una medida correctiva y le impuso una sanción de 4 (cuatro) Unidades
Impositivas Tributarias.
La razón es que la Empresa de Transportes El Solitario S.A.C. denunció a la
Empresa de Transportes La Perla del Alto Mayo S.A. por la presunta
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comisión de actos de confusión, alegando que la denunciada colocaba en
los lados de sus vehículos el nombre comercial “Flor Móvil”, pese a que
dicha denominación correspondía a otra empresa de transporte que operó
en el mercado.
Sin embargo, la Sala advierte que el artículo 42.1.6.2 del Reglamento
Nacional de Administración de Transporte ha establecido de forma
específica que en caso los agentes económicos que prestan el servicio de
transporte terrestre regular de personas exhiban en el exterior de cada
vehículo su nombre comercial, este no debe inducir a error respecto de la
razón o denominación social. Por ende, al existir regulación sectorial
específica que prohíbe y sanciona la conducta denunciada, correspondía
que dicha conducta sea únicamente fiscalizada por la SUTRAN en su calidad
de organismo especializado encargado de velar por su cumplimiento, de
manera que la Comisión no resultaba competente para conocer la denuncia
en tal extremo.
Finalmente, se ORDENA que la primera instancia se pronuncie respecto de
la denuncia presentada por la Empresa de Transportes El Solitario S.A.C. en
el extremo que denunció que la Empresa de Transportes La Perla del Alto
Mayo S.A. estaba cometiendo actos de confusión al publicitar sus locales de
venta de pasajes con la denominación “Flor Móvil”. Ello, debido a que
respecto de dicho extremo de la denuncia, la Comisión de Fiscalización de
Competencia Desleal omitió pronunciarse en la Resolución 115-2011/CCD-
INDECOPI.
SANCIÓN: 20 (veinte) UIT
Lima, 27 de diciembre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 20 de enero de 2011, complementado el 24 de enero y 4 de
febrero del mismo año, la Empresa de Transportes El Solitario S.A.C. (en
adelante, El Solitario) denunció a la Empresa de Transportes La Perla del
Alto Mayo S.A. (en adelante, La Perla del Alto Mayo) por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de confusión
y violación de normas, supuestos previstos en los artículos 9 y 14 del
Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal1.
1 DECRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN D E LA COMPETENCIA DESLEAL.
Artículo 9.- Actos de confusión.-
9.1.- Consisten en la realización de act os que tengan como efec to, real o potencial, inducir a error a otros agentes en el
mercado respect o del origen empresarial de la actividad, el establecimiento, las prestaciones o los productos propios, de
manera tal que se considere que estos poseen un origen empresarial distinto al que realmente les corresponde.
9.2.- Los actos de confusión pueden materializarse mediante la ut ilización indebida de bienes protegi dos por las normas de
propiedad intelectual.
Artículo 14.- Actos de violación de normas. -
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Sustentó su denuncia señalando lo siguiente:
Respecto a los supuestos actos de confusión
(i) La Perla del Alto Mayo habría materializado esta conducta a través de
dos hechos distintos. En primer lugar, vía la publicidad de sus dos
locales de venta de pasajes ubicados en Panamericana Norte Ovalo
Infantas MZA. B Lte. 1 Urb. José Carlos Mariátegui, San Martín de
Porres y Plaza de Armas de Huari, intersección del Jr. Ancash y Jr.
Luzuriaga; y, en segundo lugar, a través de las indicaciones
consignadas en sus vehículos de transporte. En ambos casos, habría
utilizado la denominación “Flor Móvil”, como si se tratase de la Empresa
de Transportes Flor de Yerupajá S.A. (en adelante, Flor de Yerupajá) –
actualmente suspendida en el mercado–, con el objetivo de capturar el
mercado que habría dejado Flor de Yerupajá, haciendo creer a los
consumidores que esta última aún se encontraría operando.
Respecto a la supuesta infracción en la modalidad de violación de normas
(ii) El artículo 50.1 del Reglamento Nacional de Administración de
Transporte aprobado por Decreto Supremo 017-2009-MTC (en
adelante, RNAT) establece que las personas naturales o jurídicas que
prestan el servicio de transporte terrestre de manera pública o privada
están obligadas a contar con las autorizaciones correspondientes para
desarrollar dicha actividad en determinadas rutas. A su vez, el artículo
51.1 del RNAT establece que una de las autorizaciones que expide la
autoridad competente es aquella que habilita el servicio de transporte
regular de personas2. Finalmente, el artículo 42.1.4 del referido
reglamento establece que una de las condiciones específicas de
operación en el servicio de transporte público de personas que se
14.1. Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, valerse en el mer cado de una
ventaja significativa deri vada de la concurrencia en el m ercado mediante la infracción de n ormas imperativas. A fin
de determinar la e xistencia de una ventaja significati va se evaluará la mejor posición competitiva obtenida
mediante la infracción de normas.
14.2.- La infr acción de normas imperativas quedará acreditada:
a) Cuando se pruebe la e xistencia de una decisión pre via y firme de la autoridad competente en la materia que
determine dicha infracc ión, siempre que en la ví a contencioso administrativa no se encuentre pendiente la revisión
de dicha decisión; o,
b) Cuando la persona concurrente obligada a contar con autorizaciones, cont ratos o títulos que s e requieren
obligatoriamente para desarrollar deter minada actividad empresarial, no acredite docum entalmente su tenencia. En
caso sea necesario, la autoridad requerirá a la autoridad competente un informe con el fin de evaluar la existencia
o no de la autorización correspondiente.
2 DECRETO SUPREM O 017-2009-MTC. REGL AMENTO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TRANSPORTE. Artículo
3.- Definiciones
Para efectos de la aplicación de las dis posiciones contenidas en el presente Reglamento, se ent iende por:
(…)
3.62 Servicio de Transporte Regular de Personas: Modalidad del ser vicio de transporte público de pers onas realizado
con regularidad, contin uidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad para satisfacer necesidades colect ivas de viaje de
carácter general, a través de una ruta d eterminada mediante una resolución de aut orización. Se presta bajo las
modalidades de Servicio Estándar y Ser vicio Diferenciado, en vehí culos que cumplan con lo dispuesto por el Reglamento
Nacional de Vehículos y el presente Regl amento.

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