Sentencia nº 000515-2003/SCO de Sala concursal, 24 de Junio de 2003

Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorSala concursal
Expediente212-1998/011/CRP-ODI-CAMARA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0515-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 212-1998-011/CRP-ODI-CÁMARA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE ADMINISTRACIÓN
DE NEGOCIOS PARA GRADUADOS
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES HORIZONTE (AFP HORIZONTE)
DEUDOR : COMERCIAL MÉJICO DEL PERÚ S.A. (COMERCIAL
MÉJICO)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
APORTES PREVISIONALES
ORDEN DE PRELACIÓN
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
SUMILLA: Se revoca la Resolución Nº 0287-2002/CCO-ODI-ESN emitida por la
Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados el 29 de octubre 2002 en el
extremo que calificó en el quinto orden de preferencia los créditos
reconocidos a favor de AFP Horizonte frente a Comercial Méjico del Perú S.A.,
ascendentes a S/. 17,73 por concepto de capital y S/. 21,89 por concepto de
intereses, bajo el argumento que tales créditos se derivaban de comisiones
cobradas por dicha AFP y que dicho concepto había sido excluido del primer
orden de preferencia, conforme a lo señalado en el artículo 42.1° de la Ley
Ello, toda vez que la referida entidad previsional presentó su solicitud de
reconocimiento de créditos el 4 de octubre de 2002, por lo que la ley aplicable
para regular dicho supuesto y las consecuencias jurídicas que resultaron de
la misma era la Ley de Reestructuración Patrimonial, norma vigente en el
momento en que el referido hecho ocurrió. Si bien la autoridad concursal
emitió su pronunciamiento con posterioridad a que la citada norma fue
derogada, ello no significa que debía aplicar la nueva Ley General del Sistema
Concursal, toda vez que de ese modo se estaría aplicando retroactivamente la
referida Ley a hechos y consecuencias ocurridos con anterioridad a su
vigencia, lo cual se halla prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.
El artículo 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, a diferencia de la
regulación contenida en la Ley General del Sistema Concursal, reconoce el
primer orden de preferencia a todos los conceptos que integran los aportes
previsionales, entre ellos las comisiones cobradas por las AFP. En
1
El trámite del procedimiento se inició ante la Comisión de Reestructuración Patrim onial de la Oficina Descentralizada del
INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima. Sin embargo, por Resolución Nº 120-2002-INDECOPI/DIR publicada en el
diario oficial El Peruano el 15 de setiembre del 2002, se dio por concluida las funciones de la citada Comisión. Asimismo, por
Resolución Nº 122-2002-INDECOPI/DIR publicada en la misma fecha, s e dispuso que la Comisión de Reestructuración
Patrimonial de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados
asuma la tramitación de los procedimientos concursales que estuvieron a cargo del órgano funcional anteriormente
mencionado. De ot ro lado, en atención a lo dispuesto por la Cuarta Disposición Final de la Ley General del Sistem a
Concursal, dispositivo legal publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre
del mismo año, la referida Comisión modificó su denominación a Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la
Escuela de Administración de Negocios para Graduados.

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