Sentencia nº 003449-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1472-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3449-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1472-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ NIEVES GALLARDO FERRER
DENUNCIADO : BANCO DE LA NACIÓN
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
IMPROCEDENCIA
RELACIÓN DE CONSUMO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
N.C.P.
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia contra Banco de la Nación y, reformándola, se declara
improcedente, al no verificarse una relación de consumo entre las partes del
procedimiento, dada la condición de garante del denunciante.
Lima, 15 de diciembre de 2011
ANTECEDENTES
1. El 12 de mayo de 2010, el señor José Nieves Gallardo Ferrer (en adelante, el
señor Gallardo) denunció a Banco de la Nación1 (en adelante, el Banco) ante
la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la
Comisión) por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo716, Ley de
Protección al Consumidor2, indicando que durante los meses de abril, junio,
julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, así como febrero y
marzo de 2010, el Banco le descontó la suma total de S/. 2 347,20 de la
remuneración mensual que recibía como trabajador del Ministerio de
Educación, pese a que no mantenía deuda alguna con dicha entidad
financiera. Para acreditar su afirmación, adjuntó copia de los documentos
denominados “Estados de Cuenta de Ahorros MN”.
2. En sus descargos, el Banco negó la comisión de la conducta infractora que
se le imputó, alegando que los descuentos cuestionados por el denunciante
se realizaron a fin de dar por canceladas las cuotas originadas en virtud a un
Contrato de Préstamo Multired, celebrado por su empresa el 16 de enero de
2008 con la señora Sorayda Olinda Centeno Arbizu (en adelante, la señora
Centeno) por S/. 6 149,00, respecto del cual el señor Gallardo participó como
aval de la persona que obtuvo el financiamiento. Presentó copia del referido
1 RUC: 2010003059 5 con domicil io fiscal en Avenida Repúblic a de Panamá 3664, Urbanización Limatambo, D istrito
de San Isidro, Departamento y Pr ovincia de Lima.
2 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprob ado por el Decreto Supremo 006-2009-PCM.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 3449-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1472-2010/ CPC
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contrato y su respectivo cronograma de pagos3, debidamente suscritos por el
denunciante en condición de aval.
3. Mediante Resolución 2984-2010/CPC del 27 de diciembre de 2010, la
Comisión declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley
de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que el Banco realizó
descuentos sobre la cuenta donde el denunciante percibía sus
remuneraciones mensuales, que eran inferiores al equivalente a 5 Unidades
de Referencia Procesal (en adelante, URP), por montos superiores a los
legalmente permitidos. Asimismo, la Comisión sancionó al Banco con una
multa de 18,40 UIT y le ordenó como medida correctiva devolver el total de
los importes indebidamente descontados de la cuenta de haberes del
denunciante, procediendo al cese inmediato de dicha operación y
condenándolo al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 12 de enero de 2011, el Banco apeló la Resolución 2984-2010/CPC,
deduciendo su nulidad en tanto que dicho pronunciamiento vulneró el debido
procedimiento, al habérsele sancionado por una conducta infractora distinta
de la inicialmente imputada. Asimismo, señaló que:
(i) El señor Gallardo lo facultó a debitar automáticamente las cuotas de la
deuda de la señora Centeno, en caso ésta incumpliera en sus pagos;
(ii) los créditos que concedía constituían un servicio de índole asistencial,
toda vez que financian a personas que no calificaban como sujetos de
crédito ante la banca privada, más aún considerando que el 80% de sus
clientes percibían remuneraciones inferiores al equivalente a 5 URP;
(iii) los descuentos efectuados a sus clientes no configuraban
compensaciones sino débitos automáticos autorizados por los propios
usuarios previamente a la suscripción de sus respectivos contratos;
(iv) la Comisión aplicó injustificadamente por analogía una norma restrictiva
sobre bienes inembargables (artículo 648º del Código Procesal Civil), a
un supuesto distinto referido al crédito inembargable;
(v) no existía relación de consumo entre su empresa y el denunciante, en
atención a que éste mantenía la condición de aval; y,
(vi) no existía base legal que justificara multiplicar la multa base por 20
veces por un agravante, sin motivar la razón de dicho número.
5. El 23 de junio de 2011, el Banco solicitó a la Sala el uso de la palabra, por lo
que se citó a audiencia de informe oral para el 28 de septiembre de 2011,
diligencia que se llevó a cabo con la participación de ambas partes.
3 Ver la foja 85 del expediente.

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