Sentencia nº 000289-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2302-2006/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0289-2010/SC2- I NDECOPI
EXPEDIENTE 2302-2006/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTES : CÉSAR DAVID ESTRADA SILVESTRE
GARLANDI LILIANA OLAYA DEL CARPIO
DENUNCIADA : SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE LIMA
METROPOLITANA
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 1693-2008/CPC del 1 de setiembre de
2008 emitida por la Comisión de Protección al Consumidor en los extremos
que:
- Declaró fundada la denuncia del señor César David Estrada Silvestre y
la señora Garlandi Liliana Olaya del Carpio contra la Sociedad de
Beneficencia de Lima Metropolitana por infracción al deber de
información pues no absolvió el primer punto del requerimiento de
información realizado por los denunciantes.
- Declaró fundada la denuncia contra la Sociedad de Beneficencia de
Lima Metropolitana por infracción al deber de idoneidad toda vez que
i) la denunciada no cumplió con el ofrecimiento de atender a la señora
Garlandi Liliana Olaya del Carpio con un médico tratante de turno, y ii)
no se acreditó la existencia de contraindicación alguna que impidiera
administrar a la señora Garlandi Liliana Olaya del Carpio la anestesia
epidural.
Asimismo, se confirma la medida correctiva ordenada así como la
condena al pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, se
revoca la multa impuesta a la Sociedad de Beneficencia de Lima
Metropolitana y modificándola, se le impone una multa de 2 UIT.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 10 de febrero de 2010
ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2006, el señor César David Estrada Silvestre (en
adelante, el señor Estrada) y la señora Garlandi Liliana Olaya del Carpio (en
adelante, la señora Olaya) denunciaron ante la Comisión de Protección al
Consumidor (en adelante, la Comisión) a la Sociedad de Beneficencia de
Lima Metropolitana1 administradora del Hogar de la Madre Clínica – Hospital
Rosalia de Lavalle (en adelante, el Hogar de la Madre) por infringir los
1 RUC 20108568098.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 0289-2010/SC2- I NDECOPI
EXPEDIENTE 2302-2006/ CPC
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artículos literal b), 8º y 15º de la Ley de Protección al Consumidor en la
atención del alumbramiento de su menor hija. Los denunciantes precisaron lo
siguiente:
(i) El 18 de febrero de 2006, suscribieron con el Hogar de la Madre por
S/. 806,06 un contrato de afiliación al “Programa de Atención Hogar” (en
adelante, el Programa) que tenía por objeto la atención de la gestante y
del recién nacido en caso de parto normal siendo que la señora Olaya
sería atendida por los profesionales de turno (gineco-obstetra, pediatra,
anestesiólogo, cardiólogo y obstetrices).
(ii) Sin embargo, el 18 de setiembre de 2006, la señora Olaya sólo fue
atendida por una obstetriz durante todo su trabajo de parto, sin la
intervención de un médico.
(iii) La mala praxis de la persona que atendió a la señora Olaya le ocasionó
un desgarro de tercer grado y a su hija recién nacida la fractura de la
clavícula derecha.
(iv) Por los intensos dolores que sufrió la señora Olaya durante el trabajo de
parto requirió se le aplique anestesia epidural; sin embargo, no se le
aplicó debido a que no se contaba con la presencia del médico, el único
autorizado a impartir la orden para su aplicación.
(v) El 20 de setiembre de 2006, formularon un requerimiento de
información2 a la denunciada para que indique: a) los nombres de los
profesionales a cargo de la atención del parto antes, durante y después
del mismo y si la señora Olaya estuvo atendida en todo momento por un
médico especialista; b) las circunstancias en que la bebé sufrió la
lesión; c) el tipo de lesión y su pronóstico; d) que se expida un
certificado sobre la salud de la niña y la señora Olaya; y e) que se
garantice que su hija no tendrá secuelas y de ser el caso que garanticen
la atención de las mismas.
(vi) El 22 de setiembre de 2006, la denunciada emitió un informe parcial
reconociendo sólo la fractura, razón por la cual siete días después
reiteraron su requerimiento de información y solicitaron la devolución del
original del contrato de servicios3 así como una copia de la Historia
Clínica. Ante ello, el 19 de octubre de 2006, la denunciada les indicó
que la fractura ocurrida era una situación normal y de curación
espontánea.
(vii) En el “Certificado de Nacido Vivo”4 de la niña se consignó el nombre de
la obstetra Carmen Berrocal como aquella persona que atendió el parto,
identificándosele con Registro 3966 del Colegio Obstétrico del Perú. Sin
2 A fojas 18 a 19 del expediente.
3 Los denunciant es señalaron que el original del c ontrato de servicios fue entregado a la denunciada, a su
requerimiento, el día que s e hospitalizó la señora Olaya. A fojas 20 a 22 del expedi ente.
4 A fojas 24 del expediente.

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