Sentencia nº 000943-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Abril de 2011

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente07-2009/CPC-INDECOPI-ICA
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0943-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 007-2009/CPC-INDE COPI-ICA
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE ICA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : FIORELLA FELIPA OSORIO
DENUNCIADO : MARIO ALEJANDRO AGUIRRE GARCÉS
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : SERVICIOS MÉDICOS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
declaró infundada la denuncia, al no haberse verificado que el denunciado
hubiera omitido brindar información, que prestó un servicio no idóneo y que
omitió entregar comprobante de pago.
Asimismo, se confirma la misma en el extremo que declaró fundada la
denuncia, al haberse verificado que no atendió el reclamo de la denunciante.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 20 de abril del 2011
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de marzo del 2009, la señora Fiorella Felipa Osorio (en adelante, la
señora Felipa) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de Ica (en adelante, la Comisión) al señor Mario Alejandro Aguirre Garcés
(en adelante, el señor Aguirre)1 por diversas infracciones del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, señalando lo siguiente:
(i) Acudió a la clínica del señor Aguirre para que éste le realice una
“lipoescultura estética” con el objeto de moldear toda su figura, siendo
que el profesional le indicó que el costo de la misma ascendería a
US$ 1 000,00 por el servicio quirúrgico y S/. 630,00 por la faja
modeladora, las cremas y masajes reductores postoperatorios que le
practicaría su esposa, montos que pagó sin recibir comprobante de pago
a cambio;
(ii) la intervención se realizó el 2 de mayo del 2008, pero sufrió una baja de
presión arterial imprevista por lo que la cirugía tuvo que ser suspendida.
Toda vez que quedó pendiente de culminarse la intervención, le solicitó
1 RUC 1021427055 8 y domicilio fiscal Calle Brunias Mz. G lote 3 Urb. San Isidro de la ciudad de Ica, según
información declarada ante la Sunat (www.sunat.gob.pe).
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al señor Aguirre en varias oportunidades la programación de la cirugía,
pero sólo recibió evasivas durante varias semanas, hasta que fue
programada nuevamente en agosto del 2008;
(iii) el 8 de agosto del 2008 fue intervenida por segunda vez, pero en plena
cirugía comenzó a sentir dolores, exigiéndole el señor Aguirre el pago de
un monto adicional para colocarle más anestesia, por lo que tuvo que
pagar S/. 140,00 adicionales. Agregó que a diferencia de la primera
intervención, en la segunda cirugía no se le practicó ningún examen
auxiliar previo;
(iv) intentó contactar a la esposa del señor Aguirre para que cumpla con
brindarle los masajes postoperatorios pagados, pero siempre le dieron
evasivas y por último le informaron que estaba ocupada por el
nacimiento de su nuevo bebé;
(v) al advertir unas marcas disparejas posteriores a la cirugía, consultó a
otros médicos y tomó conocimiento que no se le había practicado la
lipoescultura que pactó con el señor Aguirre, sino simplemente una
liposucción, por lo que intentó localizarlo para que le practique una
nueva cirugía para subsanar los errores incurridos, sin obtener resultado
positivo; y,
(vi) cuatro meses después de la segunda intervención, pasó por un
reconocimiento médico legal el 26 de diciembre del 2008; asimismo,
cursó una carta notarial al señor Aguirre el 6 de enero del 2009,
solicitándole la devolución de los montos pagados por el servicio así
como la realización de una nueva intervención para reparar los daños
causados (cicatrices), y otra el 23 de enero del 2009, solicitándole los
comprobantes de pago por el servicio prestado, sin obtener respuesta a
ninguna de dichas comunicaciones.
2. Mediante Proveído 1 del 3 de octubre del 2007, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia, señalando como hechos
controvertidos los siguientes:
(i) El señor Aguirre no brindó a la denunciante información sobre los
riesgos, condiciones, características y costos de la intervención
quirúrgica a que fue sometida, lo que constituiría una infracción de los
artículos 5º literal b) y 15º de la Ley de Protección al Consumidor;
(ii) la operación practicada no resultó ser la cirugía ofrecida (lipoescultura
estética) sino una simple liposucción localizada, omitiéndose en el

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