Sentencia nº 002265-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente063-2009/CPC-INDECOPI-ANC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 2265-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 063-2009/CPC-INDE COPI-ANC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO DE ANCASH
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SOAT - CAT
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES NCP
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, que declaró fundada la
denuncia, al haberse acreditado que la denunciada: (i) se excedió en el plazo
dispuesto para atender las solicitudes de cobertura del seguro que le
presentaron; (ii) pagó sumas inferiores a los beneficiarios del CAT por
concepto de indemnización por muerte; (iii) celebró convenios respecto al
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones solicitadas, cuando la
norma estable que este deber ser único e inmediato; y, (iv) brindó
información que induce a error a los beneficiarios del CAT respecto a los
requisitos que deben cumplir al presentar sus solicitudes.
SANCIÓN: 8 UIT
Lima, 31 de agosto de 2011
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 16 de septiembre de 2009, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de la Libertad (en adelante, la Comisión) inició un
procedimiento de oficio contra la Asociación Fondo Regional contra Accidentes
de Tránsito de Ancash (en adelante, la Afocat Ancash) por presuntas
infracciones de los artículos 8º y 15º del Decreto Legislativo 716, Ley de
Protección al Consumidor1 debido a que:
(i) Identificaron constantes reclamos contra la denunciada por atender las
solicitudes de indemnizaciones, fuera del plazo establecido en las
normas;
(ii) del informe presentado por la denunciada sobre las solicitudes de pago o
reembolso de beneficios durante el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 2008 y el 30 de abril de 2009, se apreció que en el caso de las
indemnizaciones por muerte, la Afocat Ancash otorgó montos inferiores a
los legalmente previstos;
1 Cuyo Texto Único Ordenado fue aprob ado por Decreto Supremo 006-2009/PCM.
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(iii) en el referido informe se observó que la Afocat Ancash celebró acuerdos
con los beneficiarios a fin de pagar de manera fraccionada los montos por
indemnización; y,
(iv) en la inspección realizada por la Comisión, bajo la modalidad de
consumidor incógnito, se constató que la Afocat Ancash exigía a los
beneficiarios del CAT requisitos adicionales a los previstos en la ley a
efectos de otorgarles las indemnizaciones solicitadas.
2. En dicha resolución la Comisión imputó los siguientes cargos contra la Afocat
Ancash:
“(i) Omitir atender las solicitudes de beneficios otorgados por el
Seguro Contra Accidentes de Tránsito, dentro del plazo legal, así
como omitir entregar el monto exacto de la indemnización por
motivo de muerte y celebrar convenios con los consumidores
para el pago fraccionado de sus beneficios; conductas que
constituirían presuntas infracciones del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor; y,
(ii) brindar información que estaría induciendo a los consumidores
en error para el trámite de la obtención de los beneficios,
conducta que constituiría presunta infracción del artículo 15º de
la Ley de Protección al Consumidor.”
3. En sus descargos, la Afocat Ancash señaló lo siguiente:
(i) El incumplimiento del plazo legal en que incurrió para atender las
solicitudes de indemnización era imputable a los propios beneficiarios del
seguro, en la medida que estos no consignaban de manera exacta sus
direcciones;
(ii) no podían imponerse mecanismos que facilitaran las notificaciones de sus
respuestas, pues ello constituiría una exigencia adicional no contemplada
en la norma a fin de otorgar las indemnizaciones solicitadas por los
beneficiarios;
(iii) su asociación cumplía con cancelar el total de las indemnizaciones por
muerte solicitadas, siendo que de existir algún pago por un monto menor,
ello se debía a los adelantos otorgados a los beneficiarios por concepto
de alojamiento y alimentación;
(iv) la celebración de acuerdos con los beneficiarios sobre la modalidad de
pago de las indemnizaciones a las que tienen derecho no constituye una
transgresión a las normas que regulan el CAT, siendo que en otros casos,
el acuerdo se celebraba ante un funcionario de la Comisión en el
Indecopi; y,
(v) el acta de inspección realizada el 15 de mayo de 2009 no era válida,
debido a que la funcionaria que la elaboró no fue clara al momento de
formular sus preguntas, siendo que los requisitos a los que se hace

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