Sentencia nº 001017-2001/TPI de Sala Especializada en Propiedad Intelectual, 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Especializada en Propiedad Intelectual
Expediente9985373-1999/OSD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
RESOLUCIÓN N° 1017-2001/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 9985373
1-20
SOLICITANTE: RECKITT & COLMAN (OVERSEAS) LIMITED
OPONENTES: UNIÓN DE CERVECERÍAS PERUANAS BACKUS Y
JOHNSTON S.A.A.
HADA S.A.
Notoriedad de la marca
Lima, uno de agosto de dos mil uno
I. ANTECEDENTES
Con fecha 3 de junio de 1999, Reckitt & Colman (Overseas) Limited (Reino Unido)
solicitó el registro de la marca de producto CRYSTAL AIR para distinguir
desodorantes y preparaciones para perfumes de la clase 3 de la Nomenclatura
Oficial.
Con fecha 3 de agosto de 1999, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston
S.A.A. (Perú) formuló observación manifestando ser titular de la marca CRISTAL con
presencia en el mercado nacional desde la década del 20 y que se encuentra
registrada en las clases 16, 27, 30, 32, 34 y 41 de la Nomenclatura Oficial. Señaló
que se encuentra registrada también en Paraguay y Ecuador. Indicó que la
notoriedad de su marca ha sido reconocida por las Resoluciones N° 53559-95-
INDECOPI/OSD de fecha 16 de mayo de 1995 y N° 7034-95-INDECOPI/OSD de
fecha 19 de junio de 1995, las cuales fueron confirmadas mediante las Resoluciones
N° 229-96-INDECOPI/TRI y N° 230-96-INDECOPI/TRI de fecha 27 de febrero de
1996 y reafirmada con la Resolución N° 17204-97-INDECOPI/OSD de fecha 16 de
diciembre de 1997. Asimismo, afirmó que para acreditar la notoriedad de su marca
contrató a CCR S.A. para que realizara una investigación sobre el comportamiento
del consumidor respecto a la marca CRISTAL, del cual resultó que el público no sólo
reconoce a CRISTAL como la líder de las cervezas sino también a su fabricante.
Señaló que las ventas de cerveza CRISTAL representan más del 50% de las ventas
totales de cerveza en el mercado nacional. Agregó que en Lima y en los
departamentos del Norte Grande, Norte Medio y Centro del país, mantienen un
cómodo liderazgo. Manifestó que su marca notoria CRISTAL, aun en ausencia de
posibilidad alguna de confusión, merece ser protegida del fenómeno de la dilución
debido a que corre el riesgo de perder la mayor parte de su poder de atracción.
Finalmente, indicó que deberían tomarse en cuenta las pruebas presentadas en el
expediente N° 284190 (sobre solicitud de registro de la marca CRYSTAL PALACE
para distinguir productos de la clase 41 de la Nomenclatura Oficial).
Con fecha 13 de agosto de 1999, Hada S.A. (Colombia) formuló observación
manifestando tener legítimo interés para observar, al ser titular de varias marcas
CRISTALINO registradas en Colombia para distinguir productos de la clase 3 de la
Nomenclatura Oficial, así como al haber solicitado el registro de otras marcas en la
misma clase, constituidas por la misma denominación. Señaló que los signos en
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cuestión son confundibles fonética, gráfica y conceptualmente, ya que ambos tienen
al inicio las mismas letras C-R-I/Y-S-T-A-L y el término AIR presente en el signo
solicitado es accesorio, ya que es frecuentemente utilizado en la conformación de
otras marcas. Señaló que los signos distinguen los mismos productos de la clase 3.
Invocó los artículos 93 y 83 inciso a) de la Decisión 344.
Con fecha 9 de setiembre de 1999, Reckitt & Colman (Overseas) Limited limitó los
productos que pretende distinguir con el signo solicitado a desodorantes y
preparaciones de perfumes para la atmósfera.
Con fecha 22 de setiembre de 1999, Reckitt & Colman (Overseas) Limited absolvió
el traslado de las observaciones. Respecto a la observación de Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A. señaló que el hecho que la marca
CRISTAL que distingue cervezas haya sido considerada como una marca notoria no
le otorga a su titular el derecho a observar el registro de otras marcas integradas por
denominaciones que no son semejantes a ella, tal como ocurre en el presente caso,
y que pretenden distinguir productos diferentes (deodorizadores de ambiente).
Asimismo, respecto a la observación de Hada S.A., indicó que la marca
CRISTALINO y el signo solicitado no son confundibles. Además precisó que si bien
los productos que distinguen pertenecen a la misma clase, son diferentes, ya que la
marca registrada distingue perfumes y productos de tocador, es decir, productos de
uso personal. Posteriormente, adjuntó jurisprudencia que consideró relevante.
Mediante proveído de fecha 24 de marzo de 2000, la Oficina de Signos Distintivos
señaló que al haber verificado que las preparaciones de perfumes para la atmósfera
no corresponden a la clase 3, sino que por su uso no personal pertenecen a la clase
5 de la Nomenclatura Oficial, no ha lugar a la limitación solicitada por Reckitt &
Colman (Overseas) Limited. Por otro lado, indicó que para mejor resolver se sirva
precisar a qué productos se refiere con preparaciones para perfumes.
Con fecha 21 de junio de 2000, Reckitt & Colman (Overseas) Limited limitó los
productos que pretende distinguir con el signo solicitado a desodorantes y perfumes
de la clase 3 de la Nomenclatura Oficial.
Mediante proveído de fecha 10 julio de 2000, la Oficina de Signos Distintivos señaló
que será considerado como producto a distinguir por el signo solicitado los
desodorantes, toda vez que el añadir perfumes constituiría una ampliación de la
solicitud inicial.
Mediante Resolución N° 14847-2000/OSD-INDECOPI de fecha 30 de noviembre de
2000, la Oficina de Signos Distintivos declaró infundadas las observaciones
formuladas y otorgó el registro solicitado. Respecto a la observación de Unión de
Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., señaló que la marca CRISTAL
mantenía el carácter de notoria declarado en las Resoluciones N°s 229-96-
INDECOPI/TRI, 230-96-INDECOPI/TRI y 307-96-INDECOPI/TRI y que, en el
presente caso, la observante cumplió con ofrecer pruebas actuales que demuestran
que la notoriedad de la marca CRISTAL se mantiene hasta la actualidad entre los

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