Sentencia nº 001511-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente042-2010/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1511-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 042-2010/C CD
M-SC1-02/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA COMPETENCIA
DESLEAL
DENUNCIANTES : PANINI S.p.A.
PANINI ESPAÑA S.A.
DENUNCIADO : CORPORACIÓN GRÁFICA NAVARRETE S.A.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
CLAÚSULA GENERAL
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : EDICIÓN DE LIBROS, FOLLETOS Y OTROS
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 210-2010/CCD-INDECOPI del 29 de
septiembre de 2010, en el extremo que declaró fundada la denuncia
interpuesta conjuntamente por Panini S.p.A y Panini España S.A. contra
Corporación Gráfica Navarrete S.A. por la comisión de actos de competencia
desleal por la infracción a la cláusula general, supuesto previsto en el
artículo 6 del Decreto Legislativo 1044 - Ley de Represión de la Competencia
Desleal.
Ello, debido a que la empresa denunciada comercializó el álbum denominado
“Mundial Sudáfrica 2010” y sus respectivos cromos que reproducen las
imágenes de los futbolistas de las 32 selecciones que participaron en el
torneo “Copa Mundial de la FIFA Sudáfrica 2010”, sin contar con las
autorizaciones para explotarlas.
Asimismo, se CONFIRMA, bajo otros fundamentos, la Resolución 210-
2010/CCD-INDECOPI, en el extremo que sancionó a Corporación Gráfica
Navarrete S.A. con una multa de 240 (doscientos cuarenta) Unidades
Impositivas Tributarias. Si bien este colegiado considera que atendiendo al
beneficio ilícito obtenido, la probabilidad de detección, la intencionalidad de
la conducta y los efectos sobre los titulares del derecho a la imagen
correspondería imponer a la infractora una multa mayor que la determinada
por la primera instancia, en aplicación del principio que prohíbe la reforma
en peor la sanción debe limitarse a la multa impuesta por la primera
instancia.
SANCIÓN: 240 (DOSCIENTOS CUARENTA) UIT
Lima, 10 de julio de 2012
I. ANTECEDENTES
1. Por escrito del 17 de marzo de 2010, complementado por escritos del 23, 24
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y 25 de marzo del mismo año, Panini S.p.A. y Panini España S.A. (en
adelante, Panini y Panini España) denunciaron conjunto ante la Comisión de
Fiscalización de Competencia Desleal (en adelante, la Comisión) a
Corporación Gráfica Navarrete S.A. (en adelante, Navarrete) por la presunta
comisión de actos de competencia desleal en las modalidades de explotación
indebida de la reputación ajena y violación de normas, supuestos
ejemplificados en los artículos 10 y 14 del Decreto Legislativo Nº 1044 -Ley
de Represión de la Competencia Desleal, respectivamente. Del mismo modo,
las denunciantes plantearon como pretensión subordinada, en caso que los
hechos materia de denuncia no calificaran en las modalidades antes
señaladas, la presunta infracción a la cláusula general prevista en el artículo
2. En su denuncia, Panini y Panini España señalaron lo siguiente:
(i) Forman parte del grupo empresarial líder a nivel mundial en la
comercialización de cromos y álbumes de cromos, siendo el único que
cuenta con las autorizaciones o licencias exclusivas de parte de los
seleccionados mundialistas y/o de sus jugadores para la distribución de
álbumes de cromos que reproduzcan su imagen, uniformes y emblemas
nacionales. Asimismo, cuentan con licencia de la Federación
Internacional de Fútbol Asociado - FIFA para la utilización de sus signos
distintivos.
(ii) Se ha detectado que Navarrete estaba distribuyendo gratuitamente, por
medio del diario “Todo Sport”, un álbum de cromos denominado
“Mundial Sudáfrica 2010”, así como cromos autoadhesivos y afiches,
que reproducen las imágenes de los futbolistas de las 32 selecciones
que participaron en el torneo “Copa Mundial de la FIFA Sudáfrica 2010”,
sin contar con las autorizaciones para explotarlas. Cabe precisar que
los cromos del citado álbum se encontrarían disponibles en el mercado
para la venta al público, en forma separada.
(iii) Dicha conducta configuraría un acto de competencia desleal en la
modalidad de violación de normas, debido a que la imputada habría
inobservado lo dispuesto por el artículo 15 del Código Civil1, que
1 CÓ DIGO CIVIL. Articulo 15.- Derecho a la imagen y voz.- L a imagen y la voz de una persona no pu eden ser
aprovechadas s in autorización expr esa de ella o, si h a muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.
Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la n otoriedad de la
persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índol e
científica, didáctica o cu ltural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se
celebren en público.
No rigen est as excepci ones cuando la utilización de la imagen o la voz atent e contra el honor, el decor o o la
reputación de la persona a quien corresponden.
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establece que la imagen de una persona no puede ser aprovechada sin
su autorización expresa. Del mismo modo, Panini y Panini España
manifestaron que la conducta cuestionada también configuraría el
aprovechamiento indebido de la imagen y reputación de los futbolistas.
(iv) En caso la conducta denunciada no califique como un acto de violación
de normas y explotación indebida de la reputación ajena, debería
sancionarse a Navarrete por una infracción a la cláusula general, debido
a que el hecho de reproducir las imágenes de los mejores jugadores
participantes en torneos mundialistas, sin contar con las autorizaciones
para explotarlas, sería una conducta objetivamente contraria a las
exigencias de la buena fe empresarial que deben orientar la
concurrencia en una economía social de mercado.
3. Mediante Resolución del 7 de abril de 2010, la Secretaría Técnica de la
Comisión calificó la denuncia presentada por Panini y Panini España contra
Navarrete como una presunta infracción a la cláusula general prevista en el
artículo 6 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal, bajo los
términos indicados por los denunciantes en ese extremo de su imputación.
4. Por escrito del 26 de abril de 2010, complementado el 25 de junio de 20102,
Navarrete presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) La denuncia presentada por Panini y Panini España es improcedente,
toda vez que dichas empresas no han probado que cuentan con las
licencias para usar en forma exclusiva la imagen de los jugadores
participantes en el mundial, situación que la Comisión debía de analizar
para resolver el caso, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia.
(ii) En caso la denuncia proceda, esta sería infundada, debido a que la
imagen es inherente a la persona y, por ende, solo es defendible por
terceros si cuentan con una cesión expresa que la habilita a ejercitar las
acciones procesales correspondientes.
(iii) Los campeonatos de fútbol en los que intervienen selecciones
nacionales son eventos públicos y, por ende, no son de titularidad
exclusiva y excluyente de una entidad. Por lo tanto, dichos eventos y las
imágenes de los futbolistas asociadas no pueden licenciarse, sino
2 Mediante escrito del 25 de ju nio de 2010, Navarrete presentó copia de l as Resoluc iones STC 81/2001 y STC
156/2001, emitidas por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional español; la Sentencia STS 21-12-94 (Recurs o
3651/91), expedida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de España; y la Resolución 20 del 31 de agost o de 2009,
emitida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso Adm inistrativo de la Corte Superior de Justicia de
Lima.

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