Sentencia nº 003191-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2567-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 3191-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2567-2010/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : TRIAM S.A.C.
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
PROCEDENCIA
NOCIÓN DE CONSUMIDOR
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en los extremos que
declaró infundada la denuncia por: (i) el cargo de US$ 22 021,00 a la cuenta
de la denunciante; y, (ii) la falta de información sobre el beneficiario de la
operación no reconocida. Asimismo, se confirma la referida resolución, en el
extremo que declaró fundada la denuncia respecto a la falta de envío del
estado de cuenta del mes de julio de 2010.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 23 de noviembre de 2011
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de septiembre de 2010, Triam S.A.C (en adelante, Triam) denunció a
Banco Continental1 (en adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infringir el
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, debido a las
siguientes consideraciones:
(i) El 24 de junio de 2010, el Banco cargó en su cuenta corriente la suma
de US$ 22 021,00, pese a que no habría autorizado dicha transacción;
(ii) ante su reclamo, el Banco le informó que dicho cargo se generó por una
letra de cambio supuestamente aceptada por su empresa, sin embargo,
no le indicó el nombre del beneficiario de dicho documento, pese a
haberse comprometido a ello; y,
(iii) el denunciado no habría cumplido con remitirle los estados de cuenta de
su cuenta corriente desde que se suscitó el problema mencionado.
1 RUC: 2 0100130204: Domicilio: Avenida República de Panamá 305 5, Urb. El Palomar, Distrito de San Isidro,
Provincia y Departamento de Lim a.
2 El Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias han sido consolidados en el T exto
Único Ordenado de la Ley de Protecci ón al Consumidor, aprobado mediante Decreto Supr emo 006-2009-PCM.
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EXPEDIENTE 2567-2010/ CPC
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2. El 7 de diciembre de 2010, el Banco presentó sus descargos alegando que
Triam no podía ser considerada consumidora en los términos de la Ley de
Protección al Consumidor, toda vez que al ser una fábrica de productos
químicos, la letra de cambio que originó la controversia se giró y aceptó en
torno a las actividades propias del negocio, no existiendo asimetría
informativa. Sin perjuicio de ello, indicó lo siguiente:
(i) El 9 de octubre de 2009, Triam suscribió con su empresa un “Contrato
de operaciones y servicios bancarios cuenta corriente persona jurídica”,
el mismo que se regía por las cláusulas generales de contratación
aplicables para operaciones pasivas. En virtud de dichos documentos,
se encontraba facultado a compensar con los fondos de la cuenta
cualquier obligación vencida, sea cual fuera su naturaleza;
(ii) el 16 de marzo de 2010, la empresa Bonanza S.A.C. giró la letra de
cambio 0014-2010 con vencimiento al 14 de junio de 2010 para que se
pague a su orden la suma de S/. 60 000,00, la misma que fue aceptada
por Triam. Asimismo, dicho título valor fue endosado a su favor;
(iii) a partir del 14 de junio de 2010 el Banco se encontraba facultado para
exigir el pago del referido título valor, sin embargo, al no cumplirse con
el pago, el 22 de junio se efectuó la compensación de la deuda,
debitando el importe de la misma en la cuenta de Triam al contar con
fondos suficientes para ello;
(iv) la letra de cambio contaba con el sello de la empresa y la firma del
gerente general de Triam, siendo que en todo momento se mantuvo
contacto con dicho empresa antes y después del vencimiento del
referido título valor;
(v) al haber aceptado la letra de cambio, la denunciante tenía conocimiento
del beneficiario de la misma; y,
(vi) los estados de cuenta de julio a octubre de 2010 fueron remitidos
oportunamente al domicilio de Triam siendo recepcionados por
empleados de dicha empresa.
3. Mediante Resolución 793-2011/CPC del 18 de abril de 2011, la Comisión
emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia por infracción del artículo 8º de la Ley de
Protección al Consumidor, en los siguientes extremos:
a) el cargo indebido en la cuenta corriente de Triam, en tanto el Banco
era el tenedor legítimo del título valor y se encontraba facultado
para efectuar la compensación de la deuda;
b) la falta de información respecto al beneficiario de la operación, toda
vez que no se acreditó que la denunciante solicitara dicha
información;

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