Sentencia nº 001323-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente217-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 1323-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 217-2009/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE MAESAKA YAMASAKI
DENUNCIADO : COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES BELÉN
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
MEDIDAS CORRECTIVAS
SANCIÓN
ACTIVIDAD : EDUCACIÓN SECUNDARIA FORMACIÓN GENERAL
SUMILLA: Se confirma la Resolución 2208-2009/CPC del 8 de julio de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró infundada
la denuncia del señor Carlos Enrique Maesaka Yamasaki contra el Colegio de
los Sagrados Corazones Belén al haberse verificado que el retiro y traslado
de su menor hija fue debidamente gestionado por su cónyuge.
Lima, 17 de junio de 2010
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2009, el señor Carlos Enrique Maesaka Yamasaki (en
adelante, el señor Maesaka) denunció al Colegio de los Sagrados Corazones
Belén1 (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por infracción del
Decreto Legislativo 716 -Ley de Protección al Consumidor-. En su denuncia
el señor Maesaka señaló que el Colegió no le informó ni le solicitó
autorización para que su cónyuge -de quien se encontraba separado- retire a
su hija de dicha institución educativa en donde venía cursando estudios
desde el año 2006.
2. En sus descargos, el Colegio señaló que la cónyuge del denunciante solicitó
la documentación correspondiente a fin de trasladar a su hija a otra institución
educativa, no existiendo norma que obligara a que el padre y la madre debían
solicitar dicha documentación de manera conjunta o que ambos debían
brindar su autorización o aprobación para tal efecto, sino que dichos trámites
podían ser realizados por uno o por otro indistintamente.
3. Mediante Resolución 2208-2009/CPC del 8 de julio de 2009, la Comisión
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Maesaka en contra
del Colegio al haber quedado acreditado que no se encontraba obligado a
1 Con domicilio en Av. Álvarez Calderón 761, distrito de San Isidro, provincia de Lima, departament o de Lima y RUC
20137428556.

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