Sentencia nº 000477-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente207-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0477-2013/SDC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 207-2011/C CD
M-SDC-13/1A
VERSIÓN PÚBLICA
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : FONDO DE GARANTÍA PARA
PRÉSTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA
DENUNCIADO : FUNDACIÓN FONDO DE GARANTÍA PARA
PRÉSTAMOS A LA PEQUEÑA INDUSTRIA
TRUJILLO
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
NULIDAD
VIOLACIÓN DE NORMAS
ACTOS DE ENGAÑO
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES AUXILIARES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución s/n del 14 de diciembre
de 2011, en el extremo por el cual la Secretaría Técnica de Comisión de
Fiscalización de la Competencia Desleal imputó a la Fundación Fondo de
Garantía Para Préstamos a la Pequeña Industria Trujillo la presunta
comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de violación de
normas, supuesto de infracción previsto en el artículo 14 del Decreto
Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, por una
supuesta inobservancia de la Ley 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros. En consecuencia, se declara también la nulidad de todo
lo actuado con posterioridad en tanto se encuentre vinculado con este
extremo.
La razón es que la primera instancia incurrió en un error de tipicidad al
considerar que la presunta conducta ilegal denunciada, consistente en
emitir cartas fianza en el marco de contrataciones con el Estado sin contar
con la autorización de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,
vulneraba la Ley 26702, puesto que dicha conducta se encuentra en
estricto prohibida únicamente por el artículo 39 de la Ley de
Contrataciones con el Estado Decreto Legislativo 1017, cuya presunta
violación también se encuentra imputada a la Fundación Fondo de Garantía
Para Préstamos a la Pequeña Industria Trujillo.
En consecuencia, analizando este extremo vinculado a la violación de las
disposiciones en materia de contrataciones con el Estado, se declara
FUNDADA la denuncia por la comisión de actos de competencia desleal en
la modalidad de violación de normas, al haber quedado acreditado que la
Fundación Fondo de Garantía Para Préstamos a la Pequeña Industria
Trujillo ha emitido cartas fianza en el marco de contrataciones con el
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Estado, sin contar con autorización de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP; y, en consecuencia, se le SANCIONA con 8,8 Unidades
Impositivas Tributarias.
De otro lado, se REVOCA la Resolución 107-2012/CCD-INDECOPI en el
extremo que declaró infundada la denuncia contra la Fundación Fondo de
Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria Trujillo por la comisión de
actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto de
infracción previsto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044 – Ley de
Represión de la Competencia Desleal; y, reformándola, se declara
FUNDADA la denuncia en dicho extremo. En consecuencia, se impone una
amonestación a la imputada por dicha infracción.
Finalmente, se ORDENA como medida correctiva a la Fundación Fondo de
Garantía Para Préstamos a la Pequeña Industria Trujillo el cese definitivo e
inmediato de la emisión de cartas fianza con la finalidad de ser utilizadas
para contrataciones con el Estado, en tanto no cuente con la respectiva
autorización otorgada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP
para realizar dicha operación financiera.
SANCIÓN: 8,8 (OCHO PUNTO OCHO) UNIDADES IMPOSITIVAS
TRIBUTARIAS Y AMONESTACIÓN.
Lima, 12 de marzo de 2013
1. Mediante escritos del 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, el
Fondo de Garantía Para Préstamos a la Pequeña Industria (en adelante,
Fogapi Lima) denunció a la Fundación Fondo de Garantía Para Préstamos
a la Pequeña Industria Trujillo (en lo sucesivo, Fogapi Trujillo) ante la
Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal (en adelante, la
Comisión), por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la
modalidad de engaño, supuesto de infracción previsto en el artículo 8 del
Decreto Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal
(en lo sucesivo, Ley de Represión de la Competencia Desleal), y en la
modalidad de violación de normas, supuesto de infracción recogido en el
artículo 14 del referido cuerpo normativo1.
2. Fogapi Lima sustentó su denuncia en lo siguiente:
(i) es la única institución afianzadora del país que forma parte del
sistema financiero y se encuentra regulada y supervisada por la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en adelante, SBS), que
1 Fogapi ademá s denunció a Fogapi Trujillo por la presunta comisión d e actos de competencia desleal en la
modalidad de c onfusión y de explotación de la reputación ajena. Dichos supuestos fueron declarados
improcedentes por l a Secretaría Técnica de la Comisión, al encontrarse vinculados a la utilización de l a marca y
el nombre comercial de “Fogapi”, disponiéndose la remisión de los actuados a la Com isión de Signos Distintivos.
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permite a las micro y pequeñas empresas acceder al crédito de
proveedores y participar en licitaciones y concursos públicos;
(ii) en el año 2005, suscribió un Convenio Marco de Cooperación
Interinstitucional con Fogapi Trujillo (en adelante, el Convenio),
entidad que actuaría como nexo facilitador para la captación de
clientes Mype de Chimbote, Trujillo, Ancash y La Libertad, siendo de
competencia de Fogapi Lima el proceso de evaluación, aprobación y
emisión de cartas fianza. El referido Convenio a la fecha se encuentra
resuelto;
(iii) Fogapi Trujillo, al emitir cartas fianza para que micro y pequeñas
empresas participen en licitaciones o en procesos selectivos de
contratación con el Estado sin estar sujeta a la regulación y
supervisión de la SBS, vulnera el artículo 39 de la Ley de
Contrataciones con el Estado – Decreto Legislativo 1017 (en lo
sucesivo, Ley de Contrataciones)2 y el artículo 155 del Reglamento del
2 DECRETO LEGISLATIVO 1017, DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LE Y DE CONT RATACIONES
DEL ESTADO, Artículo 39.- Garantías
Las garantías que deb erán otorgar los postores y/o contratist as, según corresponda, son las de seriedad de
oferta, fiel cumplimient o del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial d e propuesta; sus modalidades,
montos y condiciones serán r egulados en el Reglamento.
Las garantías que acept en las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización
automática en el país al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo r esponsabilidad de las empresas que
las emiten, las mismas q ue deberán est ar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia d e Banca y
Seguros y Administradoras de Fon dos de Pensiones o estar consideradas en la últim a lista de bancos extranjeros
de primera categoría que periódic amente publica el Banco Central de Reserva del P erú.
En virtud de la realización aut omática, a primera solicitud, las empresas emisoras n o pueden oponer excusión
alguna a la ejecución d e las garantías debiendo limitarse a honrarlas de inmediato dentro del plazo máximo de
tres (3) días. Toda demora g enerará responsabilidad solidaria par a el emis or de la garantía y para el postor o
contratista, y dará lugar al pago d e intereses en favor de la Entidad.
El Reglamento señal ará el tratamiento a seguirse en los cas os de contratos de arrendami ento y de aquellos
donde la prestación se cumpl a por adelantado al pago.
En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prest ación de servicios, así como en los contrat os de
ejecución y c onsultoría de obras q ue celebren las Entid ades con las Micr o y Pequeñas Em presas, éstas últimas
podrán otorgar como gar antía de fiel cumplimiento el diez p or ciento (10%) del monto total a c ontratar, porcentaje
que será retenido por la Entidad.
En el caso de los contr atos para la ejecución de obras, tal beneficio sól o será procedente cuando:
a) P or el monto, el c ontrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adju dicación de menor
cuantía, a una adjudicación direct a selectiva o a una adjudicación directa pública;
b) El plazo de ejecució n de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días cal endario; y,
c) El pago a favor del contratista considere, al m enos, dos (2) valorizaciones peri ódicas en función del avance d e
la obra.
Sin perjuicio de la c onservación definitiva de los mont os retenidos, el incumplimiento injustific ado por parte de los
contratistas beneficiados c on lo dispuesto en el presente artículo, que motive la res olución del contrato, dará
lugar a la inhabilitación temporal para contratar c on el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor a
dos (2) años. (Subrayado agr egado).
Si bien el presente artículo fue modificado p or la Ley 2 9873 publicada el 1 de junio de 2012 vig ente a partir d el
trigésimo día hábil s iguiente de la publicación de la modificación del Reglam ento de la Ley de Contrataciones del
Estado de acuerd o al siguiente texto, al momento de inter posición de la denunci a el artículo vigente era el antes
descrito
Artículo 39. Garantías
Las garantías que deben otorgar los postores y/ o contratistas, según corresponda, son las de fiel cumplimiento
del contrato, p or los adelantos y por el monto di ferencial de propuesta. S us modalidades, montos, condiciones y
excepciones son regulados en el reglamento.
Las garantías que acept en las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización
automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, b ajo responsabilidad de las empresas que
las emiten. Dichas empresas deben enc ontrarse bajo la supervisión de la Superintendencia d e Banca y Seguros

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