Sentencia nº 000226-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1970-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 0226-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1970-2009/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUAN CARLOS BUENDÍA WHITING
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra Scotiabank Perú S.A.A. por infracción del
artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que
cerró las cuentas corrientes del denunciante sin causal objetiva y justificada.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 25 de enero de 2012
1. El 22 de julio de 2009, el señor Juan Carlos Buendía Whiting (en adelante, el
señor Buendía) denunció a Scotiabank Perú S.A.A.1 (en adelante, el Banco)
ante la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Sur (en adelante,
la Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor. Señaló que era titular de dos cuentas corrientes del Banco,
siendo que mediante carta notarial del 26 de marzo de 2009, dicha institución
le informó su decisión de cerrar ambas cuentas, sin indicarle las razones que
motivaron tal decisión. Adujo que ello fue en represalia de los reclamos que
había efectuado y no en aplicación de los contratos de apertura de cuenta
corriente. Por ello, solicitó como medida correctiva la reapertura de sus
cuentas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que de acuerdo a la cláusula 63 de los
contratos suscritos con el señor Buendía se encontraba facultado para
cancelar las cuentas sin necesidad de expresión de causa, bastando el envío
de un escrito notarial a la otra parte, con una anticipación no menor de 30
días, conforme a lo señalado en el artículo 1365º del Código Civil. Facultad
que además estaba respaldada por la fuerza vinculatoria del contrato,
estipulada en el artículo 1361º del Código Civil. Por tanto, el denunciante no
podía desconocer las condiciones a las cuales se sometió voluntariamente al
suscribir los contratos de apertura de cuenta corriente.
1 RUC 20100043140. Dirección: Calle Mayor Armando Blondet 135. Urb. Santa Ana - San Isidro - Lima.

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