Sentencia nº 002293-2009/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente216-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 2293-2009/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 216-2009/CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DENUNCIANTE : CARLOS ENRIQUE MAESAKA YAMASAKI
DENUNCIADO : CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR EL CARMELO
MATERIAS : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
RELACIÓN DE CONSUMO
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA FORMACIÓN GENERAL
SUMILLA: Se revoca la Resolución 746-2009/CPC del 18 de marzo de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor que declaró improcedente
la denuncia del señor Carlos Enrique Maesaka Yamasaki contra el Centro
Educativo Particular El Carmelo por infracción del artículo 8º del Decreto
Legislativo 716, debiendo la Comisión de Protección al Consumidor emitir un
nuevo pronunciamiento.
Lima, 7 de diciembre de 2009
ANTECEDENTES
1. El 29 de enero de 2009, el señor Carlos Enrique Maesaka Yamasaki (en
adelante, el señor Maesaka) denunció al Centro Educativo Particular El Carmelo1
(en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor (en
adelante, la Comisión) por infringir las normas del Decreto Legislativo 716 –Ley
de Protección al Consumidor–.
2. El señor Maesaka señaló que en el año 2006 había matriculado a su menor hija
en otro centro educativo, sin embargo sin contar con su autorización, su cónyuge
–de quien estaba separado– matriculó para el año 2009 a la menor en el Colegio
denunciado, centro que consideraba de menor categoría en relación al anterior.
El denunciante señaló que él pagaba la educación de su hija a través de la
retención de sus remuneraciones que se efectuaba por mandato judicial dictado
en un proceso de alimentos iniciado por su esposa. Por ello solicitó que se
ordene el retiro de su hija del Colegio y la entrega de los documentos.
3. El Colegio señaló en sus descargos que ninguna norma obligaba a que el padre
y la madre debían matricular de manera conjunta a sus hijos en las instituciones
educativas o que ambos debían brindar su autorización o aprobación para tal
efecto, por lo que se aceptó la matrícula de la menor efectuada por la cónyuge
del denunciante tomándose en cuenta además que dicha persona fue ex alumna
del centro educativo.
4. Mediante Resolución 746-2009/CPC del 18 de marzo de 2009, la Comisión
declaró improcedente la denuncia pues no se acreditó la existencia de una
1 Con RUC 20140962644 y con domicilio en Calle Daniel Robles 380, Pueblo Libre.

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