Sentencia nº 000346-2006/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente0034-2003/CLC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0346-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 0034-2003/CLC
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA (LA
COMISIÓN)
DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADOS : EMPRESA DE SERVICIO DE TRANSPORTE MASIVO
DE PASAJEROS S.A. – TRANSRAPIDO
(TRANSRAPIDO)
EMPRESA DE TRANSPORTES LORETO S.A.
(TRANSPORTES LORETO)
EMPRESA DE TRANSPORTES SANTA ROSA S.A.C.
(SANTA ROSA)
EMPRESA DE TRANSPORTES SELVA S.A.C.
(TRANSPORTES SELVA)
EMPRESA DE TRANSPORTES TUPAC AMARU
S.A.C. (TUPAC AMARU)
EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO E
INTERURBANO S.A.- ETUISA (ETUISA)
EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO,
INTERURBANO E INTERPROVINCIAL EL CONDOR
S.A. (EL CONDOR)
TRANSPORTES IQUITOS S.A. (TRANSPORTES
IQUITOS)
MATERIA : LIBRE COMPETENCIA
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : TRANSPORTE POR VIA TERRESTRE
Lima, 17 de marzo de 2006
SUMILLA: en el procedimiento sobre infracción a las normas de libre
competencia seguido de oficio por la Comisión de Libre Competencia, la
Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº 052-2004-INDECOPI/CLC del 1
de setiembre de 2004 que encontró responsables a Empresa de Servicio
de Transporte Masivo de Pasajeros S.A. – Transrápido, Empresa de
Transportes Loreto S.A., Empresa de Transportes Selva S.A.C., Empresa
de Transporte Urbano, Interurbano e Interprovincial El Cóndor S.A. y
Transportes Iquitos S.A. por la realización de una práctica colusoria
consistente en la fijación del precio del transporte urbano en la Provincia
de Maynas durante el mes de marzo de 2003; y, reformándola, declarar
que no existen elementos suficientes para encontrar responsabilidad en
las empresas investigadas, dejando sin efecto las sanciones impuestas
contra dichas empresas.
Ello dado que no se ha acreditado de manera fehaciente la existencia del
acuerdo colusorio, ni la capacidad de éste para restringir la competencia,
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por lo que la conducta sancionada no reúne los requisitos requeridos
para su prohibición en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo Nº 701.
I ANTECEDENTES
Mediante Resolución 048-2003-INDECOPI/CLC del 22 de octubre de 2003,
la Comisión inició una investigación de oficio en contra de Transrápido,
Transportes Loreto, Santa Rosa, Transportes Selva, Túpac Amaru, Etuisa, El
Cóndor y Transportes Iquitos; por la presunta realización de un acuerdo
colusorio consistente en la fijación del precio del pasaje del servicio de
transporte urbano de pasajeros en la Provincia de Maynas durante el mes de
marzo de 2003, conducta que se encuentra tipificada como infractora a las
normas de libre competencia, contenidas en el Decreto Legislativo N°701.
La presunta infracción se habría materializado en una reunión entre el Alcalde
de la Municipalidad Provincial de Maynas y las empresas investigadas, en la
que estas últimas habrían acordado fijar el precio del pasaje del servicio de
transporte urbano de pasajeros en S/. 0,80.
Entre el 19 y el 20 de noviembre de 2003, Transrápido, Transportes Loreto,
Santa Rosa, Transportes Selva, Túpac Amaru, Etuisa, El Cóndor y Transportes
Iquitos presentaron sus descargos a las imputaciones efec tuadas medi ante
Resolución N° 048-2003-INDECOPI/CLC.
El 22 de julio de 2004, la Secretaría Técnica de la Comisión emitió el Informe
020-2004-INDECOPI/ST-CLC en el que propuso a la Comisión que declare
a El Cóndor, Transportes Iquitos, Transporte Selva, Transporte Loreto y
Transrápido, como responsables de haber desarrollado la conducta tipificada
como infracción en el artículo 3º y el literal a) del artículo 6º del Decreto
Mediante Resolución N° 052-2004-INDECOPI/CLC del 1 de setiembre de 2004,
la Comisión encontró responsables a Transrápido, Transportes Loreto,
Transportes Selva, El Cóndor y Transportes Iquitos, por la realización de una
practica colusoria consistente en la fijación del precio del transporte urbano en
la Provincia de Maynas durante el mes de marzo de 2003. Ello, sobre la base
de las siguientes consideraciones:
(i) En el período inmediato anterior al 24 de marzo de 2003, el precio de los
pasajes del servicio de transporte urbano en la ciudad de Iquitos
fluctuaba entre S/. 0,50 y S/. 1,30.
(ii) El 24 de marzo de 2003, se llevó a cabo una reunión en el local
municipal entre el Alcalde y representantes de las empresas asociadas a
la Central de Empresas de Transporte Urbano e Interurbano de Iquitos –
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CETUI (en adelante CETUI). Como consecuencia de dicha reunión, un
grupo de empresas competidoras acordó participar en el mercado de
servicios de transporte urbano de pasajeros en la ciudad de Iquitos con
el precio de S/. 0,80 por pasaje.
(iii) Dicho nivel de precios no fue el resultado de la interacción entre la oferta
y la demanda ni representaba una decisión unilateral de cada una de las
empresas asociadas a la CETUI, sino que se derivaba de un acuerdo
que tuvo por efecto restringir la competencia, lo que se encuentra
tipificado como infracción en el artículo 3º y el literal a) del artículo 6º del
(iv) Son responsables de dicho acuerdo todas las empresas pertenecientes
a la CETUI, toda vez que se encontraba presente en la reunión el
presidente de dicho gremio, así como los representantes de Transportes
Iquitos y Transportes Loreto. Asimismo, Transrápido y El Cóndor no
negaron su participación en la citada reunión y, si bien Transporte Selva
no se encontraba representada en la misma, no manifestó de modo
expreso su oposición al acuerdo luego de haberse adoptado el mismo.
(v) Respecto a las empresas Etuisa, Túpac Amaru y Santa Rosa,
pertenecientes al gremio de transportistas ASET-LOR, no se encontró
prueba de su participación en el acuerdo para la fijación de precios ni de
manera previa ni posterior a la mencionada reunión, por lo que se
declaró infundada la investigación iniciada en su contra.
(vi) Se ha probado que Transrápido, Transportes Loreto, Transportes Selva,
El Cóndor y Transportes Iquitos efectivamente cobraron el precio
concertado en el mercado lo que constituye la ejecución de la práctica
colusoria.
(vii) El hecho de que la concertación de precios se haya producido durante
una reunión convocada por una autoridad política no exime de
responsabilidad a aquellos agentes económicos que acuerden e
implementen la práctica colusoria.
Finalmente, la Comisión sancionó a Transrápido, Transportes Loreto,
Transportes Selva, El Cóndor y Transportes Iquitos de la siguiente manera:
Empresa Multa (UIT)
Transrápido 16,1
Transportes Loreto 11,6
Transportes Selva 15,2
El Cóndor 1,4
Transportes Iquitos 8,3

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