Sentencia nº 002995-2011/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente2653-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2995-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2653-2009/ CPC
M-SC2-13/2B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MAX ARTURO HAIMBERGER CALISTO
DENUNCIADA : NISSAN MAQUINARIAS S.A.
MATERIA : DISCRIMINACIÓN
TRATO DIFERENCIADO
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaro fundada la denuncia contra Nissan Maquinarias S.A., debido a que
no quedó acreditado que la negativa de la denunciada a brindar los servicios
de mantenimiento y reparación al vehículo del denunciante obedezcan a
causas objetivas y justificadas.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 7 de noviembre de 2011
I ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2009, el señor Max Arturo Haimberger Calisto (en
adelante, el señor Haimberger) interpuso denuncia contra Nissan
Maquinarias S.A.1 (en adelante, Nissan Maquinarias) ante la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) por
infracción de los artículos 7º B y 8º de la Ley del Decreto Legislativo 716, Ley
de Protección al Consumidor por negarse a brindar el servicio de reparación,
mantenimiento y venta de repuestos a su vehículo.
2. El denunciante indicó que era propietario de una camioneta marca Nissan,
modelo Pathfinder, año 2005 importada de los Estados de Unidos de
Norteamericana (en adelante, Estados Unidos), y que solicitó los servicios de
Nissan Maquinarias para el mantenimiento, reparación y venta de repuestos
para su vehículo. Sin embargo, la denunciada se negó a brindarle dichos
servicios debido a que el automóvil no había sido vendido ni importado por su
representada, lo cual constituía un acto discriminatorio o posible trato
diferenciado en contra de su persona.
3. Mediante Resolución 1 del 18 de noviembre de 2009, la Secretaría Técnica
admitió a tramite la conducta denunciada por el señor Haimberger como una
1 Con RUC 20160286068 y c on domic ilio fiscal en Avenida Camino Real 390, Interior 1401, Urbanización Lima,
Distrito de San Isidro, Provincia y Departamento de Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 2995-2011/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 2653-2009/ CPC
2/19
presunta infracción de los artículos 7Bº y 8º de la Ley de Protección al
Consumidor.
4. En sus descargos, Nissan Maquinarias manifestó lo siguiente:
(i) La utilización de un trato diferenciado para la selección del público
objetivo por parte de las empresas no constituye por si mismo un
mecanismo ilícito, en tanto puede encontrarse sustentado en razones
objetivas y justificadas;
(ii) su representada no se encuentra obligada a brindar los servicios de
mantenimiento y venta de repuestos al automóvil del denunciante en la
medida que este no fue importado, ni comercializado por Nissan
Maquinarias;
(iii) el personal técnico de su empresa no se encuentra capacitado para
brindar el servicio de mantenimiento y reparación al vehículo del
denunciante, en tanto este fue importado de Estados Unidos y no de
España –país del cual importa los vehículos que vende en el Perú-,
siendo que de hacerlo, su representada podría incurrir en una infracción
al deber de idoneidad por brindar un servicio defectuoso;
(iv) su representada informa a todos sus clientes a través de un cartel
colocado en la puerta de ingreso de su taller que en sus locales no se
brinda el servicio de mantenimiento ni reparación de vehículos que no
hayan sido importados por su empresa; y,
(v) Nissan Maquinarias no se ha negado a venderle algún repuesto al
denunciante, siendo que estos se encuentran a disposición del cliente
para su adquisición; sin embargo, esta no se encuentra obligada a tener
todos los repuestos que el vehículo del denunciante necesite pues su
representada no es distribuidora de este tipo de vehículos Nissan.
5. Mediante Resolución 5 del 12 de abril de 2010, la Secretaría Técnica requirió
a Nissan Maquinarias cumpla con precisar de manera clara y detallada
cuáles eran las diferencias técnicas existentes entre los vehículos marca
Nissan importados desde España y los provenientes de Estados Unidos.
6. Mediante escrito del 22 de abril de 2010, Nissan Maquinarias manifestó lo
siguiente:
(i) Su representada no podía realizar una comparación técnica completa de
las diferencias existentes entre los vehículos Nissan modelo Pathfinder
importados desde España y los de Estados Unidos toda vez que su
representada no importaba dicho vehículo del segundo país. En ese
sentido, indicó que su personal técnico no solo carecía del conocimiento

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR