Sentencia nº 002677-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1881-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCIÓN 2677-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1881-2008/CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADOS : SOYUZ S.A.
EMPRESA CAPLINA TRANSPORTES TURÍSTICOS
INTERNACIONALES S.R.LTDA.
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : TRANSPORTE TERRESTRE
SUMILLA: Se confirma el pronunciamiento venido en grado en el extremo que
declaró responsable a Soyuz S.A. de infringir el deber de idoneidad previsto en
el artículo de la Ley de Protección al Consumidor, y de introducir riesgos
injustificados en la prestación de sus servicios de transportes, situación
prohibida por el artículo 9º de la referida Ley. Asimismo, se revoca el extremo
que declaró responsable a Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda.
por los mismos cargos, debido a que el accidente de tránsito ocurrido el 20 de
julio de 2008 entre las unidades de transporte de ambas empresas fue
generado por la desviación e invasión de un carril contrario que efectuó la
unidad de Soyuz S.A. situación que resultó imprevisible para la unidad de
Empresa Caplina Transportes Turísticos S.R.Ltda. operando como un eximente
de responsabilidad.
Finalmente se declara la nulidad de la multa de 300 UIT impuesta a Soyuz S.A.
por la infracción de los artículos 8º y 9º de la Ley de Protección al Consumidor,
debido a que dicha cuantía involucra sin distinción alguna la sanción a ambas
conductas impidiendo que pueda aplicarse la de mayor gravedad en atención
al concurso de infracciones verificado.
Lima, 25 de noviembre de 2010
I ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 23 de julio de 2008, la Comisión de Protección al
Consumidor – Sede Lima Sur (en adelante, la Comisión) dispuso el inicio de
un procedimiento de oficio contra Soyuz S.A. (en adelante, Soyuz) y
Empresa Caplina Transportes Turísticos Internacionales S.R.Ltda. (en
adelante, Caplina) por presuntas infracciones a lo dispuesto en los artículos
8º y 9º del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
teniendo como evidencia de ambos supuestos de infracción el accidente de
tránsito ocurrido el 20 de julio de 2008 en el que estuvieron involucradas las
unidades de Soyuz y Caplina y que dejó 18 muertos y 83 heridos, debido a
que la unidad de Soyuz invadió el carril contrario colisionando con la unidad
de Caplina1. La Comisión consideró que un consumidor que contrata un
1 Empresa de Transportes Fallecidos Heridos
Soyuz 5 21
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Sala de Defensa de la Competencia Nº 2
RESOLUCION 2677-2010/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1881-2008/CPC
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servicio de esta naturaleza esperaría que el bus llegue a su destino sin que
se presente algún inconveniente, además señaló la prohibición de que los
servicios prestados conlleven riesgos injustificados para la seguridad de los
consumidores.
2. El inicio del procedimiento se sustentó en el Informe 126-2008/CPC de la
Secretaría Técnica de la Comisión que da cuenta de las notas periodísticas
recabadas a propósito del accidente de tránsito, de los requerimientos de
información formulados a Soyuz y a Caplina y de la respuesta dada en
ambos casos, incluyendo fotografías de las vías en las que se produjo el
accidente.
3. El 6 de agosto de 2008, Caplina presentó sus descargos responsabilizando
del accidente a Soyuz debido a que la unidad de dicha empresa fue la que
invadió el carril en sentido contrario provocando el accidente materia de
procedimiento.
4. El 7 de agosto de 2008, Soyuz presentó sus descargos destacando que el
chofer que conducía la unidad comprometida en el accidente del 20 de julio
de 2008 tenía una amplia experiencia profesional y fue seleccionado el 4 de
julio de 2008 pasando por un proceso de capacitación antes de asumir las
labores de conducción. Aunque admitió que dicho conductor ingresó en
sentido contrario, señaló como causas posibles de tal situación la
intervención de terceros o la confusión producida por la ausencia de
señalización en la zona. Sin perjuicio de ello, destacó las medidas adoptadas
para socorrer a los pasajeros heridos e indemnizar a los deudos.
Posteriormente, el 13 de octubre de 2008 Soyuz presentó como medio
probatorio un acta de constatación notarial realizada el 7 de agosto de 2008
en la carretera de acceso desde la variante Pasamayo para acreditar que la
pintura de señalización era fresca ya que después de varios días del
accidente el Ministerio de Transportes y Comunicaciones envió un equipo de
mantenimiento de carreteras para hacer el pintado de la vía2.
5. El 3 de octubre de 2008, la Comisaría de Aucallama de la ciudad de Huacho
remitió a la Comisión el atestado policial contenido en el Informe 15-2008-
VII-DIRTEPOL-L-PNP/DIVPOL-H-CA-SIAT de fecha 19 de setiembre de
20083.
6. El 31 de octubre de 2010, el Servicio de Administración Tributaria de la
Municipalidad de Lima Metropolitana informó, a requerimiento de la
Comisión, que el conductor de la unidad siniestrada de Soyuz reportaba 26
Caplina 13 62
TOTAL 18 83
2 Dic ho documento obra a fojas 417 y 418 del expedient e.
3 Dic ho documento obra de fojas 376 a 410 del expedient e.

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