Sentencia nº 002145-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1456-2009/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº2
RESOLUCIÓN 2145-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1456-2009/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JOSÉ RODRIGO ZARPÁN NAZARIO
DENUNCIADO : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE
TRÁNSITO LIMA - CALLAO
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SEGUROS
SOAT - AFOCAT
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE OTRAS ASOCIACIONES
SUMILLA: Se confirma la Resolución 362-2010/CPC en el extremo que
declaró fundada la denuncia presentada por el señor José Rodrigo Zarpán
Nazario contra la Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito Lima
Callao por haber denegado indebidamente la cobertura de parte de los
gastos médicos en los que incurrió el denunciante, lo cual constituye una
infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor.
Asimismo, se confirma la Resolución 362-2010/CPC en el extremo que
declaró infundada la denuncia presentada por el señor José Rodrigo Zarpán
Nazario, pues no ha acreditado que le corresponda recibir una
indemnización por 216 días de incapacidad temporal, ni la presunta coacción
de la que habría sido objeto para suscribir el documento denominado
“Recibo de pago de indemnización por incapacidad temporal”.
SANCIÓN: 3 UIT
Lima, 22 de septiembre de 2010
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2009, el señor José Rodrigo
Zarpán Nazario (en adelante, el señor Zarpán), denunció a Asociación Fondo
Contra Accidentes de Tránsito Lima - Callao (en adelante, Afocat Lima -
Callao)1 ante la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Sur (en
adelante, la Comisión), por infracción del artículo 8º de la Ley de Protección
al Consumidor (Decreto Legislativo 716).
2. En su escrito de denuncia, el señor Zarpán afirmó lo siguiente:
(i) El 31 de enero de 2008, el denunciante sufrió un accidente provocado
por un vehículo que contaba con un Certificado de Accidentes de
Tránsito emitido por Afocat Lima – Callao.
1 RUC 20508523344, con domicilio fiscal en Calle Paz Soldán 102, San Isidro, Lima.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
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RESOLUCIÓN 2145-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1456-2009/ CPC
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(ii) Como consecuencia de dicho accidente fue derivado al Hospital “Daniel
Alcides Carrión”, donde estuvo hospitalizado. Durante dicho período se
le efectuaron los respectivos exámenes y se intervino quirúrgicamente al
paciente, luego de lo cual se le dio tratamiento ambulatorio hasta el 4 de
septiembre de 2008.
(iii) El 25 de febrero de 2008, presentó ante Afocat Lima – Callao una
primera liquidación de gastos médicos por la suma de S/. 2 630,28,
adjuntando para tales efectos los comprobantes de pago sustentarios.
No obstante, la denunciada se negó a reembolsar estos montos,
alegando que no se habrían presentado las recetas médicas y las
órdenes de los exámenes.
(iv) Posteriormente, Afocat Lima – Callao señaló que contrastarían los
comprobantes de pago presentados con su historia médica; siendo que
finalmente, la denunciada únicamente reconoció la suma de S/. 506,56,
pues el médico auditor de la denunciada habría considerado que los
problemas cardiovasculares y la hemorragia interna digestiva se
debieron a situaciones preexistentes al accidente de tránsito, por lo que
los exámenes y medicinas adquiridas relacionadas con dichos males no
fueron cubiertas.
(v) De acuerdo a los Decretos Supremos 024-2002-MTC (Reglamento del
SOAT) y 040-2006-MTC (Reglamento del CAT), la denunciada estaba
obligada a cubrir los gastos que sean necesarios para su rehabilitación;
máxime si dicha norma no efectúa ningún distingo sobre qué
enfermedades están excluidas de dicha cobertura.
(vi) Según la normatividad de la materia, el reembolso de los gastos
médicos deben sustentarse en comprobantes de pago con valor
tributario y contable, no siendo requisito la presentación de recetas y
otros documentos indebidamente requeridos.
(vii) Si bien el certificado médico otorgado por el hospital “Daniel Alcides
Carrión” acreditaba que sufrió una incapacidad temporal por 216 días,
Afocat Lima Callao consideró que sólo le correspondía una
indemnización por 90 días de incapacidad temporal.
(viii) Siendo así, se vio coaccionado a suscribir un documento por el cual
aceptaba una indemnización por solo 90 días.
3. En sus descargos, Afocat Lima - Callao argumentó que:
(i) El paciente ya tenía antecedentes de enfermedades crónicas tales como
hipertensión arterial no controlada, angina inestable y hemorragia
digestiva causada por una úlcera péptica, una gastritis crónica o una
úlcera de estrés, las cuales no son compatibles con el diagnóstico inicial.
(ii) En tal sentido, las enfermedades antes señaladas eran preexistentes,
por lo que no puede considerarse que las mismas fueran consecuencia
del accidente de tránsito.
(iii) Se informó oportunamente al denunciante que para el reembolso de los
gastos médicos, debía presentar las recetas y órdenes médicas

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