Sentencia nº 000541-2001/TDC de Tribunal de Defensa de la Competencia, 15 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2001
EmisorTribunal de Defensa de la Competencia
Expediente016-97 /CCPLL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia
RESOLUCION Nº 0541-aa/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 016-97-CCPLL
Cuaderno de Impugnación N° 5
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISION DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL
DE LA OFICINA DESCENTRALIZADA DEL INDECOPI
EN LA CAMARA DE COMERCIO Y PRODUCCION DE
LA LIBERTAD (LA COMISION)
DEUDOR : EMPRESA AGROPECUARIA CHICLIN Y ANEXOS
S.A.A. EN LIQUIDACION (AGROPECUARIA CHICLIN)
ACREEDOR : DIGAR S.A.C. (DIGARSA)
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
IMPUGNACION DE ACUERDOS
CONVENIO DE LIQUIDACION EXTRAJUDICIAL
ABUSO DE DERECHO
VINCULACION ECONOMICA
ACTIVIDAD : CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMPLETOS Y
PARTES DE EDIFICIOS
SUMILLA: en el proceso de impugnación de acuerdos iniciado por Digar
S.A.C. contra el acuerdo adoptado por la junta de acreedores de Empresa
Agropecuaria Chiclín y Anexos S.A.A. en Liquidación en reunión realizada
el 30 de enero del 2001, reanudada el 6 de febrero del 2001, relativo a la
aprobación del Convenio de Liquidación de la empresa deudora, la Sala ha
resuelto lo siguiente:
(i) confirmar la Resolución N° 0268-2001/CRP-ODI-CCPLL emitida el 2
de marzo del 2001 por la Comisión de Reestructuración Patrimonial
de la Oficina Descentralizada del INDECOPI en la Cámara de
Comercio y Producción de La Libertad, en el extremo apelado que
declaró infundada la impugnación planteada por Digarsa por
considerar que la presentación extemporánea del proyecto de
Convenio de Liquidación por parte de Corporación Peruana de
Consultoría S.A., liquidadora de Agropecuaria Chiclín, no impedía a
la junta de acreedores sesionar válidamente y adoptar los acuerdos
que estimara pertinentes.
Ello, toda vez que la junta de acreedores, en un accionar legítimo de
tutela de sus derechos, puede decidir que aún frente a la
presentación tardía de la información o ante la insuficiencia de ésta,
se encuentra en aptitud de adoptar las decisiones que considere más
convenientes a sus intereses, lo cual no constituye un ejercicio
abusivo del derecho por parte de los acreedores mayoritarios, sino el
ejercicio regular de un derecho reconocido por ley.
(ii) confirmar la Resolución N° 0268-2001/CRP-ODI-CCPLL en el extremo
apelado que declaró infundada la impugnación planteada por Digarsa
por considerar que no correspondía implementar un sistema de
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votación por clases de acreedores en el procedimiento de
insolvencia de Agropecuaria Chiclín, toda vez que los acreedores
vinculados a la insolvente no excedían el 66,6% de los créditos
reconocidos, de acuerdo a lo dispuesto en la Décimo Segunda
Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración
Patrimonial.
La Sala consideró como acreedores vinculados a la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y Essalud,
toda vez que dichas entidades son titulares de acciones
representativas del capital social de la insolvente en virtud de la
capitalización de obligaciones acordada por la Junta General
Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Chiclín del 19 de junio
de 1997.
La Sala consideró que Complejo Agroindustrial Cartavio S.A.A. no
tiene la condición de acreedor vinculado a Agropecuaria Chiclín, toda
vez que el origen común de ambas empresas en la Cooperativa
Agraria Azucarera Cartavio Ltda., no constituye un elemento que
determina la existencia de vinculación conforme a los criterios
previstos en el artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial.
(iii) confirmar la Resolución N° 0268-2001/CRP-ODI-CCPLL, en el
extremo apelado que declaró infundada la impugnación planteada
por Digarsa por considerar que las cláusulas del Convenio de
Liquidación referidas a la clasificación de los bienes de la
insolvente y la forma de realización de las tierras agrícolas de la
misma, no constituían estipulaciones ilegales que afectaban la
validez de dicho instrumento concursal. Ello, toda vez que
conforme al marco legal vigente, la junta de acreedores se
encuentra facultada a decidir libremente los términos y condiciones
en que debe efectuarse la venta de los bienes del deudor en
ejercicio pleno de su derecho de contratación.
(iv) revocar la Resolución N° 0268-2001/CRP-ODI-CCPLL en el extremo
apelado que declaró infundada la impugnación planteada por Digar
S.A.C. por considerar que la cláusula del Convenio de Liquidación
relativa a la obligación de efectuar una provisión contable y efectiva
para el pago de los créditos contingentes y de los créditos
controvertidos judicialmente, no constituía una estipulación que
vulneraba las disposiciones contenidas en el artículo 78 de la Ley
de Reestructuración Patrimonial, disponiendo que la junta de
acreedores se reúna nuevamente a efectos de adecuar el Convenio

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