Sentencia nº 000816-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1705-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0816-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1705-2008/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE
LIMA SUR
DENUNCIANTE : MARINA INDAURA ALAYO VÁSQUEZ DE SÁNCHEZ
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 786-2009/CPC del 25 de marzo de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor –Sede Lima Sur que
declaró fundada la denuncia de la señora Marina Indaura Alayo Vásquez de
Sánchez contra el Banco Continental por infracción del artículo 8º del
Decreto Legislativo 716, modificando sus fundamentos, pues el denunciado
resolvió el Contrato de Cuenta Especial - Tarjeta de Crédito Bancario
Conticard y el Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios - Ahorro Super
Depósito sobre la base de estipulaciones contractuales redactadas por él
mismo, las mismas que le permitían resolverlo unilateralmente en cualquier
momento y sin expresión de causa, siendo que dichas cláusulas transgreden
lo dispuesto en el artículo 1398º del Código Civil.
Finalmente, se confirma la medida correctiva y se modifica la cuantía de la
multa impuesta considerando la falta de reincidencia en la conducta
infractora por parte del denunciado.
SANCIÓN: 7 UIT
Lima, 26 de abril de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2008, la señora Marina Indaura Alayo Vásquez de Sánchez
(en adelante, la señora Alayo) denunció al Banco Continental1 (en adelante,
el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la
Comisión) por infracción del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al
Consumidor–. Señaló que era titular de una tarjeta de crédito y de una cuenta
de ahorros desde diciembre de 2003 y marzo de 2004, respectivamente,
siendo que mediante cartas del 16 de enero de 2008, el denunciado en forma
repentina y unilateral canceló sus cuentas bancarias. Por ello, solicitó como
medida correctiva la reapertura de las mismas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que de acuerdo a lo pactado en los
contratos suscritos por la señora Alayo y en atención a la décimo novena
1 RUC 20100130204
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disposición de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones Pasivas
y Prestaciones de Servicios Bancarios (en adelante, las Cláusulas
Generales), se encontraba facultado a disponer el cierre de una cuenta y de
los productos accesorios a la misma sin necesidad de señalar causal alguna,
bastando el envío de una comunicación por escrito a la otra parte, con una
anticipación no menor de 72 horas, condición que fue cumplida en el
presente caso. Por tanto, la denunciante no podía desconocer las
condiciones a las cuales se sometió voluntariamente al suscribir el Contrato.
3. Por Resolución 7 del 12 de marzo de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al Banco que informe si las Cláusulas Generales a las que
hizo referencia en sus descargos se encontraban aprobadas
administrativamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en
adelante, la SBS).
4. En atención a dicho requerimiento, el Banco adjuntó copia de la Resolución
4369-2008 del 5 de agosto de 2008, mediante la cual la SBS aprobó las
Cláusulas Generales e indicó que el texto referido al cierre de las cuentas no
había variado y fue aprobado administrativamente en el mismo sentido.
Añadió que por error había señalado en sus descargos que resolvió el
contrato de tarjeta de crédito en mérito a las Cláusulas Generales, puesto
que dicha decisión se sustentó únicamente en la cláusula de resolución
contenida en el propio contrato. Asimismo, señaló que los contratos de
tarjetas de crédito se encontraban en trámite de aprobación ante la SBS y
adjuntó copia de las actas de constatación suscritas por el notario público,
señor Jorge Luis Gonzáles Loli, que dejaban constancia que las Cláusulas
Generales se encontraban vigentes desde el 1 de octubre de 2005 y fueron
publicitadas y puestas en conocimiento de sus clientes.
5. Mediante Resolución 786-2009/CPC del 25 de marzo de 2009, la Comisión
declaró fundada la denuncia por infracción del artículo del Decreto
Legislativo 716 y sancionó al Banco con una multa de 10 UIT, por haber
resuelto indebidamente los contratos de cuenta de ahorros y de tarjeta de
crédito de la señora Alayo. Por ello, le ordenó como medida correctiva que
deje sin efecto el cierre de sus cuentas bancarias2.
6. El 16 de abril de 2009, el Banco apeló la Resolución 786-2009/CPC alegando
lo siguiente:
(i) no había norma que propugnara que el derecho de resolución de un
contrato requería de una causal objetiva que lo sustente, siendo que
2 Sin perjuicio de lo cual, declaró que el denunciad o se encontraba fa cultado a cerrar las cuentas de la denunciante,
conforme a lo establecido p or el ordenamiento legal vigente y la normativa interna de su entidad.

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