Sentencia nº 000817-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1611-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0817-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1611-2008/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE
LIMA SUR
DENUNCIANTE : SIMÓN AGAPITO SÁNCHEZ ALAYO
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 785-2009/CPC del 25 de marzo de 2009
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor –Sede Lima Sur que
declaró fundada la denuncia del señor Simón Agapito Sánchez Alayo contra
el Banco Continental por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo
716, toda vez que el servicio prestado por éste no fue idóneo en tanto:
(i) transgredió la garantía legal contenida en el Reglamento de Cuentas
Corrientes al haber resuelto los Contratos de Operaciones y Servicios
Bancarios suscritos por el denunciante sobre la base de estipulaciones
contractuales que no establecían las causales objetivas que lo
facultaban a cerrar las cuentas corrientes de sus clientes; y,
(ii) el denunciado resolvió los Contratos de Cuenta Especial sobre la base
de estipulaciones contractuales redactadas por él mismo, las mismas
que le permitían resolverlos unilateralmente en cualquier momento y sin
expresión de causa, siendo que dichas cláusulas transgreden lo
dispuesto en el artículo 1398º del Código Civil.
Finalmente, se confirma la medida correctiva y la multa de 10 UIT impuesta al
denunciado.
SANCIÓN: 10 UIT
Lima, 26 de abril de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2008, el señor Simón Agapito Sánchez Alayo (en adelante,
el señor Sánchez) denunció al Banco Continental1 (en adelante, el Banco)
ante la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) por
infracción del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor–.
Señaló que era titular de dos cuentas corrientes, así como de tres tarjetas de
crédito, siendo que mediante cartas del 18 de diciembre de 2007 y 16 de
enero de 2008, el denunciado le informó su decisión de cerrar dichas cuentas
y de cancelar sus tarjetas de crédito en un plazo de 72 horas, sin indicarle el
motivo o circunstancia en mérito a la cual habría tomado dicha decisión. Por
1 RUC 20100130204
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 0817-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1611-2008/ CPC
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ello, solicitó como medida correctiva la reapertura de sus cuentas.
2. En sus descargos, el Banco manifestó que de acuerdo a lo estipulado en los
contratos suscritos por el señor Sánchez y en la décimo novena disposición
de las Cláusulas Generales Aplicables a las Operaciones Pasivas y
Prestaciones de Servicios Bancarios (en adelante, las Cláusulas Generales)
se encontraba facultado para cancelar las cuentas sin necesidad de
expresión de causa, bastando el envío de una comunicación por escrito a la
otra parte, con una anticipación no menor de 72 horas. Por tanto, la
denunciante no podía desconocer las condiciones a las cuales se sometió
voluntariamente al suscribir el Contrato.
3. Por Resolución 6 del 24 de febrero de 2009, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al Banco que informe si las Cláusulas Generales a las que
hizo referencia en sus descargos se encontraban aprobadas
administrativamente por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (en
adelante, la SBS).
4. En atención a dicho requerimiento, el Banco indicó que por error había
señalado en sus descargos que resolvió los contratos de tarjetas de crédito
en mérito a las referidas cláusulas, siendo que dicha decisión se sustentó
únicamente en las facultades de resolución contenidas en los propios
contratos. Adjuntó copia de la Resolución 4369-2008 del 5 de agosto de
2008, mediante la cual la SBS aprobó las referidas cláusulas. Indicó que el
texto referido al cierre de las cuentas no había cambiado y quedó aprobado
administrativamente en el mismo sentido. Asimismo, precisó que los
contratos de tarjetas de crédito se encontraban en trámite de aprobación ante
la SBS. Finalmente, adjuntó copia de las actas de constatación suscritas por
el notario público, señor Jorge Luis Gonzáles Loli, documentos que dejaban
constancia que a setiembre de 2005, las Cláusulas Generales fueron
debidamente publicitadas y puestas en conocimiento de sus clientes.
5. Mediante Resolución 785-2009/CPC del 25 de marzo de 2009, la Comisión
declaró fundada la denuncia por infracción del artículo del Decreto
Legislativo 716 y sancionó al Banco con una multa de 10 UIT, por haber
resuelto indebidamente los contratos de cuentas corriente y tarjetas de
crédito suscritos por el señor Sánchez. Por ello, le ordenó como medida
correctiva que deje sin efecto el cierre de sus cuentas2.
2 Sin perjuicio de lo cual, decl aró que el denunciado se encontraba facultado a c errar éstas, conforme a lo establecido
por el ordenamiento legal vig ente y la normativa interna de su entidad.

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