Sentencia nº 000812-2010/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente1704-2008/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 0812-2010/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 1704-2008/ CPC
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE
LIMA SUR
DENUNCIANTE : CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ALAYO
DENUNCIADO : BANCO CONTINENTAL
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
COMPETENCIA DE LA COMISIÓN
IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad parcial del Proveído 1 del 14 de julio de 2008
en el extremo que tipificó los hechos materia de la presente denuncia como
infracción de los artículos 5º literal d) y 13º del Decreto Legislativo 716 y de
la Resolución 660-2009/CPC del 11 de marzo de 2009 emitida por la Comisión
de Protección al Consumidor –Sede Lima Sur en el extremo que halló
responsable al Banco Continental por tales imputaciones.
Asimismo, se confirma la Resolución 660-2009/CPC en el extremo que
declaró fundada la denuncia del señor Carlos Alberto Sánchez Alayo contra
el Banco Continental por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo
716, toda vez que el servicio prestado por éste no fue idóneo en tanto
transgredió la garantía legal contenida en el Reglamento de Cuentas
Corrientes al haber resuelto el Contrato de Operaciones y Servicios
Bancarios sobre la base de una estipulación contractual que no establecía
las causales objetivas que lo facultaban a cerrar las cuentas corrientes de
sus clientes.
Finalmente, se confirma la medida correctiva y se modifica la cuantía de la
multa impuesta considerando la falta de reincidencia en la conducta
infractora por parte del denunciado.
SANCIÓN: 7 UIT
Lima, 26 de abril de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 8 de julio de 2008, el señor Carlos Alberto Sánchez Alayo (en adelante, el
señor Sánchez) denunció al Banco Continental1 (en adelante, el Banco) ante
la Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) por
infracción del Decreto Legislativo 716 –Ley de Protección al Consumidor–.
Señaló que era titular de una cuenta corriente en dólares desde marzo de
2003, siendo que mediante carta del 18 de diciembre de 2007, el denunciado
le informó su decisión de cerrar dicha cuenta en un plazo de 72 horas, sin
1 RUC 20100130204
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indicarle el motivo o circunstancia en mérito a la cual habría tomado dicha
decisión. Por ello, solicitó como medida correctiva la reapertura de la misma.
2. La denuncia del señor Sánchez fue admitida a trámite mediante Proveído 1
del 14 de julio de 2008.
3. En sus descargos, el Banco manifestó que de acuerdo a la cláusula vigésima
primera del Contrato de Operaciones y Servicios Bancarios (en adelante, el
Contrato) y a la décimo novena disposición de las Cláusulas Generales
Aplicables a las Operaciones Pasivas y Prestaciones de Servicios Bancarios
(en adelante, las Cláusulas Generales), se encontraba facultado para
cancelar la cuenta sin necesidad de expresión de causa, bastando el envío
de una comunicación por escrito a la otra parte, con una anticipación no
menor de 72 horas. Por tanto, el denunciante no podía desconocer las
condiciones a las cuales se sometió voluntariamente al suscribir el Contrato.
4. Por Resolución 7 del 4 de diciembre de 2008, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió al Banco que informe si las Cláusulas Generales a las que
hizo referencia en sus descargos se encontraban aprobadas
administrativamente.
5. En atención a dicho requerimiento, el Banco adjuntó copia de la Resolución
4369-2008 del 5 de agosto de 2008, mediante la cual la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS) aprobó las referidas cláusulas.
Al respecto, indicó que el texto referido al cierre de las cuentas no había sido
modificado y quedó aprobado administrativamente en el mismo sentido.
Asimismo, adjuntó copia de las actas de constatación suscritas por el notario
público, señor Jorge Luis Gonzáles Loli, documentos que dejaban constancia
que a setiembre de 2005, las Cláusulas Generales fueron publicitadas en su
página web, oficinas y puestas en conocimiento de sus clientes.
6. Mediante Resolución 660-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, la Comisión
declaró fundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal d), 8º y
13º del Decreto Legislativo 716 y sancionó al Banco con una multa de 10
UIT, por haber resuelto indebidamente el Contrato del señor Sánchez. Por
ello, le ordenó como medida correctiva que deje sin efecto la cancelación del
mismo2.
7. El 31 de marzo de 2009, el Banco apeló la Resolución 660-2009/CPC
alegando lo siguiente:
(i) no había norma que propugnara que el derecho de resolución de un
contrato requería de una causal objetiva que lo sustente, siendo que
2 Sin perjuicio de lo cual, d eclaró que el d enunciado se encontraba facultado a cerrar la cuenta d el denunciante,
conforme a lo establecido p or el ordenamiento legal vigente y la normativa interna de su entidad.

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