Sentencia nº 000474-2003/SCO de Sala concursal, 13 de Junio de 2003

Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorSala concursal
Expediente443-1992/07/CRE-CAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Concursal
RESOLUCIÓN Nº 0474-2003/SCO-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 443-1998-007/CSM-ODI-CAL
PROCEDENCIA : COMISIÓN DELEGADA DE PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES EN LA ESCUELA DE
ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS PARA
GRADUADOS
1
(LA COMISIÓN)
ACREEDOR : ADMINISTRADORA PRIVADA DE FONDOS DE
PENSIONES HORIZONTE (AFP HORIZONTE)
DEUDOR : EMERALD HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN
(EMERALD HOLDING)
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
APORTES PREVISIONALES
ORDEN DE PRELACIÓN
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO
SUMILLA: Se revoca la Resolución Nº 0283-2002/CCO-ODI-ESN emitida por
la Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados el 29 de octubre 2002 en el
extremo que calificó en el quinto orden de preferencia los créditos
reconocidos a favor de AFP Horizonte frente a Emerald Holding,
ascendentes a S/. 103,50 por concepto de capital y S/. 98,72 por concepto
de intereses, bajo el argumento que tales créditos se derivaban de
comisiones cobradas por dicha AFP y que dicho concepto había sido
excluido del primer orden de preferencia, conforme a lo señalado en el
artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal.
Ello, toda vez que la referida entidad previsional presentó su solicitud de
reconocimiento de créditos el 4 de octubre de 2002, por lo que la ley
aplicable para regular dicho supuesto y las consecuencias jurídicas que
resultaron de la misma era la Ley de Reestructuración Patrimonial, norma
vigente en el momento en que el referido hecho ocurrió. Si bien la
autoridad concursal emitió su pronunciamiento con posterioridad a que la
citada norma fue derogada, ello no significa que debía aplicar la nueva Ley
General del Sistema Concursal, toda vez que de ese modo se estaría
aplicando retroactivamente la referida Ley a hechos y consecuencias
ocurridos con anterioridad a su vigencia, lo cual se halla prohibido por
nuestro ordenamiento jurídico.
1
El trámite del procedimiento se inició ante la Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Oficina Descentralizada
del INDECOPI en la Cámara de Comercio de Lima. Sin embargo, por Resolución Nº 120-2002-INDECOPI/DIR
publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de setiembre del 2002, se dio por concluida las funciones de la citada
Comisión. Asimismo, por Resolución Nº 122-2002-INDECOPI/DIR publicada en la misma fec ha, se dispuso que la
Comisión de Reestructuración Patrimonial de la Of icina Descentralizada del INDECOPI en la Escuela de
Administración de Negocios para Graduados asuma la tramitación de los procedimientos concursales que estuvieron a
cargo del órgano funcional anteriormente mencionado. De otro lado, en atención a lo dispuesto por la Cuarta
Disposición Final de la Ley General del Sistema Concursal, dispositivo legal publicado en el diario oficial El Peruano el
8 de agosto del 2002 y vigente desde el 7 de octubre del mismo año, la referida Comisión modificó su denominación a
Comisión Delegada de Procedimientos Concursales en la Escuela de Administración de Negocios para Graduados.

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