Sentencia nº 003156-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente121-2011/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 3156-2012/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 121-2011/C CD
M-SDC-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : CEMEX PERÚ S.A. (ANTES, LATINAMERICAN
TRADING S.A.)
DENUNCIADO : JUSTINO ATENCIO GUTIÉRREZ
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
NULIDAD
ACTOS DE DENIGRACIÓN
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE MATERIALES DE
CONSTRUCCIÓN
SUMILLA: se declara NULA la Resolución s/n del 17 de agosto de 2011, en el
extremo que imputó al señor Justino Atencio Gutiérrez una presunta
infracción de la cláusula general prevista en el artículo 6 del Decreto
Legislativo 1044 – Ley de Represión de la Competencia Desleal, por la
supuesta difusión de volantes que contienen noticias periodísticas con
títulos incorporados por el referido señor, que transmitirían que existe
certeza técnica sobre la mala calidad del cemento de marca “Quisqueya”
que comercializa el denunciante. En consecuencia, se declara también la
NULIDAD de todos los actos vinculados emitidos con posterioridad, lo cual
incluye el extremo de la Resolución 047-2012/CCD-INDECOPI del 28 de
marzo de 2012 que declaró fundada dicha imputación, le impuso una
sanción y ordenó una medida correctiva.
La razón es que el extremo de la Resolución s/n del 17 de agosto de 2011
descrito en el párrafo anterior viola el principio de tipicidad, pues la
conducta descrita por la primera instancia como infractora se encuentra
prevista en el artículo 11 del Decreto Legislativo 1044 bajo el supuesto típico
de actos de denigración.
No obstante ello, y de conformidad con el artículo 217 de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, al contarse con suficientes
elementos de juicio para emitir un pronunciamiento, se integra este extremo
de la denuncia, el cual se declara INFUNDADO. Ello, toda vez que la Sala
considera que el medio probatorio aportado por el denunciante no acredita
fehacientemente que las personas que difundieron el volante cuestionado y
manifestaron las afirmaciones presuntamente denigratorias eran
trabajadoras del señor Justino Atencio Gutiérrez. Por ello, en aplicación de
los principios de causalidad y de licitud que rigen la potestad sancionadora
de la Administración, no se puede responsabilizar al imputado por las
conductas denunciadas, puesto que no se tiene certeza sobre su
participación.
Asimismo, se REVOCA la Resolución 047-2012/CCD-INDECOPI, en el
extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por Cemex Perú S.A.C.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 3156-2012/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 121-2011/C CD
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contra el señor Justino Atencio Gutiérrez por la comisión de actos de
denigración relacionados con la difusión de afirmaciones respecto a la
calidad del cemento comercializado por Cemex Perú S.A., y en
consecuencia, se declara infundado dicho extremo de la denuncia por las
consideraciones expuestas en el párrafo anterior.
Asimismo, corresponde DEJAR SIN EFECTO la Resolución 047-2012/CCD-
INDECOPI en el extremo que ordenó al señor Justino Atencio Gutiérrez una
medida correctiva, le impuso una sanción y la condenó al pago de las costas
y los costos, derivados de la presunta comisión de actos de denigración por
la presunta difusión de afirmaciones supuestamente denigratorias, toda vez
que se ha determinado que la denuncia presentada en tal extremo es
infundada.
Lima, 19 de noviembre de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de julio de 2012, Cemex Perú S.A.1 (en adelante, Cemex) denunció
ante la Comisión de Fiscalización de Competencia Desleal, (en adelante, la
Comisión) al señor Justino Atencio Gutiérrez2 (en lo sucesivo, el señor
Atencio) por la presunta comisión de actos de competencia desleal en las
modalidades de cláusula general y denigración, supuestos contemplados en
los artículos 6 y 11 del Decreto Legislativo 1044- Ley de Represión de la
Competencia Desleal, respectivamente3. En su denuncia, Cemex indicó lo
siguiente:
1 A la fecha de interponers e la denuncia Cemex operaba bajo la denominación social de Latinamerican Trading S.A.
2 R.U.C.: 10076683722.
3 DE CRETO LEGISLATIVO 1044. LEY DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL.
Artículo 6.- Cláusula general.-
6.1.- Están prohibid os y serán sancionad os los actos de c ompetencia desleal, cualquiera sea la forma que adopten
y cualquier a sea el medio que permita su realización, incluid a la acti vidad publicitaria, si n importar el sector de la
actividad económica en la que s e manifiesten.
6.2.- Un acto de competencia desleal es aquél que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe
empresarial que deben orient ar la concurrencia en una economía social de m ercado.
Artículo 11.- Actos de denigr ación.-
11.1.- Consisten en la real ización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por im plicación,
menoscabar la imagen, el crédit o, la fama, el prestigio, o la r eputación empresarial o prof esional de otro u otros
agentes económicos.
11.2.- Sin perjuicio de lo indic ado en el párrafo anterior, estos actos se reputan lí citos siempre que:
a) Constituyan información verdad era por su condición objetiva, verificable y ajustada a la realidad.
b) Constituyan información exact a, por su condición clara y actual, presentándose de m odo tal que se evite la
ambigüedad o la imprecisión sobr e la realidad que corresponde al agente económ ico aludido en su oferta.
c) Se ejecut en con pertinencia en la forma por evitarse, entre otros, la ironía, la sátira, la burla o el sar casmo
injustificado en atención a l as circunstancias; y,
d) Se ejecuten con pertinencia en el fondo por evitarse alusiones sobre la nacionalidad, l as creencias, l a
intimidad, o c ualesquiera otras circunst ancias estrictamente persona les de los titulares o representantes d e
otra empresa, entre tras alusiones que no tr ansmiten inform ación que permita al consumidor ev aluar al
agente de económico aludido o a su oferta sobre parámetros de eficiencia.

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