Sentencia nº 003641-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente19-2011/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en P rotección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3641-2012/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 19-2011/CPC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTES : ERNESTO LÓPEZ MAREOVICH
MARÍA ELIZABETH CARREÑO MARTÍNEZ
DENUNCIADO : BANCO INTERAMERICANO DE FINANZAS S.A. -
BIF
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Banco Interamericano de Finanzas S.A. por
infracción de los artículos 5° literal b) y 15° de la Ley de Protección al
Consumidor y, reformándola, se declara infundada la misma, al haber
quedado acreditado que el denunciado no tenía la obligación de informar
sobre la constitución de un depósito en garantía ante la eventual venta futura
del inmueble adquirido por los denunciantes, de manera previa a la
suscripción del contrato de préstamo hipotecario.
Asimismo, se revoca la resolución recurrida en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción del artículo 8° de la Ley de Protección
al Consumidor y, reformándola, se declara fundada, al haberse acreditado
que el denunciado no cumplió con entregar a los denunciantes una hoja
resumen que contuviera las condiciones y características del depósito en
garantía materia de denuncia.
Finalmente, se confirma el citado pronunciamiento en el extremo que declaró
infundada la denuncia por infracción de los artículos 5° literal d) y 13° de la
Ley de Protección al Consumidor, al haberse acreditado que la condición
sobre la apertura del depósito en garantía fue oportunamente informada y
aceptada por los denunciantes.
SANCIÓN: 1 UIT
Lima, 18 de diciembre de 2012
ANTECEDENTES
1. El 6 de enero de 2011, el señor Ernesto López Mareovich (en adelante, el
señor López) y la señora María Elizabeth Carreño Martínez (en adelante, la
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en P rotección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3641-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 19-2011/CPC
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señora Carreño) denunciaron a Banco Interamericano de Finanzas S.A.1 (en
adelante, el Banco) por infracción de los artículos 5° literal b) y d), 8°, 13°
literal e) y 15° del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor,
en atención a los siguientes hechos:
(i) En el mes de mayo de 2009, los denunciantes acudieron al Banco a fin de
solicitar un crédito hipotecario para la compra de una casa situada dentro
de un condominio ubicado en el distrito de La Molina, construido por la
empresa Inmobiliaria Las Américas S.A.C;
(ii) el 6 de mayo de 2009, el Banco les remitió un correo electrónico con la
simulación del préstamo solicitado, efectuándose coordinaciones y
negociaciones tanto con la Inmobiliaria como con el Banco. Así, en
virtud de lo acordado con la Inmobiliaria y contando con el crédito
aprobado, se estableció un cronograma de pagos, procediendo a
mudarse a la casa el 20 de julio de 2009;
(iii) el 11 de setiembre de 2009, recibieron un correo electrónico del Banco,
por el cual se les adjuntó el contrato de crédito hipotecario, el mismo
que contenía una cláusula que indicaba que el inmueble que estaban
adquiriendo contaba con una hipoteca previa a favor de terceras
personas, pese a que dicha situación no les había sido informada con
anterioridad. Ante ello, se comunicaron con su sectorista, quien les
aseguró que ello se solucionaría con un mero trámite, por lo que
decidieron suscribir el contrato de crédito hipotecario, mas aun cuando
ya se encontraban ocupando el inmueble;
(iv) trascurrido un tiempo decidieron vender el referido inmueble, aceptando
los compradores gestionar su crédito hipotecario ante el mismo Banco;
(v) en dicha oportunidad, el Banco informó a los denunciantes que era
necesario retener una parte de los fondos que les correspondían luego
de cancelar su crédito hipotecario, por lo que se incluiría una cláusula
adicional en el contrato de compra venta;
(vi) con la finalidad de no perder la venta, los denunciantes se vieron
obligados a aceptar dicha condición, siendo que luego de las gestiones
realizadas, el importe a ser retenido se determinó en US$ 29 000,00,
incluyéndose una cláusula en el contrato de compra venta que
suscribieron con los nuevos compradores del inmueble con fecha 17 de
marzo de 2010;
(vii) mediante comunicación del 27 de julio de 2010, los denunciantes
solicitaron al Banco el levantamiento de la referida retención, carta que
fue absuelta por el Banco el 30 de agosto de 2010. En su respuesta, el
1 RUC 20101036813 y domicilio fiscal ubicado en Av. Ricardo Rivera Navarrete 600, Distrito
de San Isidro, tal como consta en la página web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

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