Sentencia nº 000300-2013/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente033-2012/CCO-INDECOPI-01-167
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Defensa d e la Competencia
RESOLUCIÓN 0300-2013/SD C-INDECOPI
EXPEDIENTE 033-2012/CCO-INDE COPI-01-167
M-SDC-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
LIMA SUR
DEUDOR : CLUB ALIANZA LIMA
ACREEDOR : MARCO ANTONIO DÁVILA BALANDRA
MATERIA : DERECHO CONCURSAL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
PRIMACÍA DE LA REALIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DEPORTIVAS
SUMILLA: se REVOCA la Resolución 6668-2012/CCO-INDECOPI del 19 de
octubre de 2012, en los extremos que: (i) declaró improcedente la solicitud
de reconocimiento de créditos derivados de la gratificación de diciembre de
2011 y CTS devengada del 1 de noviembre de 2011 al 23 de abril de 2012; y,
(ii) calificó el extremo de la solicitud de reconocimiento de créditos
derivados de remuneraciones devengadas del 1 de noviembre de 2011 al 23
de abril de 2012 como una solicitud de reconocimiento de créditos de origen
civil; y, reformándola, se RECONOCE a favor del señor Marco Antonio Dávila
Balandra frente a Club Alianza Lima créditos ascendentes a S/. 5 922,50 por
capital derivados de los referidos conceptos, en el primer orden de
preferencia. La razón es que, en aplicación del principio de primacía de la
realidad, el solicitante ha acreditado el vínculo laboral con el club deportivo y
presentó una autoliquidación detallada de los créditos invocados conforme a
lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal, el TUPA del Indecopi
y el precedente de observancia obligatoria I aprobado por Resolución 088-
97-TDC.
De otro lado, se CONFIRMA, modificando sus fundamentos, la Resolución
6668-2012/CCO-INDECOPI en el extremo que declaró improcedente la
solicitud de reconocimiento de créditos derivados de vacaciones truncas
(del 1 de noviembre de 2011 al 23 de abril de 2012) y gratificación trunca de
julio de 2012 (del 1 de enero de 2012 al 23 de abril de 2012), presentada por el
señor Marco Antonio Dávila Balandra frente al Club Alianza Lima. La razón
es que el apelante no ha acreditado el cese de la relación laboral con la
deudora, hecho que da origen a tales créditos.
Lima, 21 de febrero de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 2152-2012/CCO-INDECOPI del 27 de marzo de 2012,
la Comisión de Procedimientos Concursales Lima Sur (en adelante, la
Comisión) declaró el inicio del procedimiento concursal ordinario del Club
Alianza Lima (en adelante, Alianza Lima) al amparo de lo dispuesto por el
Decreto de Urgencia 010-2012, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 4

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