Sentencia nº 001640-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente47-2011/CPC-INDECOPI-AQP
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Compet encia Nº 2
RESOLUCIÓN 1640-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 47-2011/CPC-I NDECOPI-AQP
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE AREQUIPA
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : JUAN ADELQUI NÚÑEZ SOTELO
DENUNCIADOS : ASOCIACIÓN CRISTIANA VENCEDOR
INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA CRISTIANO
ANGLOAMERICANO VENCEDOR
RONNIE GLENN MASK
MATERIA : SERVICIOS EDUCATIVOS
ACTIVIDAD : ENSEÑANZA SECUNDARIA DE FORMACIÓN
GENERAL
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado el extremo que declaró
fundada la denuncia contra Asociación Cristiana Vencedor por infracción del
artículo 13º de la Ley Complementaria del Sistema de Protección al
Consumidor, debido a que no contestó las comunicaciones remitidas por el
denunciante.
Asimismo, se revoca la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia contra de Asociación Cristiana Vencedor por
infracción del artículo 5º literal b) de la Ley de Protección al Consumidor; y,
reformándola, se declara fundada la denuncia debido a que no cumplió con
informar debidamente al denunciante acerca de los talleres a desarrollarse
los días sábados.
Finalmente, se declara la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la parte
correspondiente de la resolución venida en grado, en los extremos que: (i)
omitió pronunciarse sobre la falta de entrega de las boletas de venta por el
servicio educativo contratado y (ii) imputó indebidamente el cargo referido a
la matrícula del menor.
SANCIÓN: 2 UIT
Amonestación
Lima, 30 de mayo de 2012
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de abril de 2011, el señor Juan Adelqui Núñez Sotelo (en adelante, el
señor Núñez) denunció a Asociación Cristiana Vencedor1 (en adelante, la
Asociación), Institución Educativa Privada Cristiano Angloamericano
Vencedor (en adelante, el Colegio) y al señor Ronnie Glenn Mask (en
1 RUC 20455543259. Domicili o: Av. Jorge Chávez 504, Of. “C”, IV Centenario, Ar equipa.
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adelante, el señor Glenn) ante la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) por infracción del Decreto
Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2. En su denuncia señaló lo
siguiente:
(i) Los días 29 de marzo y 14 de junio de 2010 remitió dos comunicaciones
a la Asociación, solicitándole información respecto de los hechos que él
había verificado cuando investigaba diversos aspectos del centro
educativo; sin embargo, la denunciada no atendió su requerimiento;
(ii) al momento de la matrícula no le informaron sobre el programa sabatino
de nivelación para los alumnos de secundaria, siendo que no autorizó la
asistencia de su hijo a dicha actividad;
(iii) no le comunicaron oportunamente del cambio de promotoría del centro
educativo;
(iv) la Asociación le envió un correo electrónico informándole que se
denegaba la matrícula de su menor hijo debido a los problemas
generados a raíz de los requerimientos realizados. Ante ello, le solicitó
que le informara de manera sustentada los motivos que llevaron a tal
decisión;
(v) si bien la Asociación rectificó su decisión y le indicó que el menor podía
ser matriculado, no cumplió con explicarle por qué le había enviado el
correo anterior; y,
(vi) no emitieron las boletas de venta por la prestación del servicio
educativo, sino que solo le entregaron recibos de caja, los cuales fueron
posteriormente canjeados por boletas de venta.
2. El 26 de mayo de 2011, la Asociación, el Colegio y el señor Glenn,
presentaron sus descargos3 señalando lo siguiente:
(i) Las comunicaciones de fechas 29 de marzo y 14 de junio de 2010,
fueron atendidas de forma verbal cuando el denunciante se acercó a la
institución educativa;
2 Cuyo Texto Único Orden ado fue aprobado por Decreto Supremo 006-2009-P CM.
3 Mediante Resolución 1 del 6 de mayo de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión d e la O ficina Regional del
Indecopi de Arequipa admit ió a trámite la denuncia del señor Núñez en contra de la Asociación, el Colegio y el señor
Glenn, imputando los siguient es hechos:
(i) Que los denunciados hayan en viado al señor Núñez un correo electrónico indicando la den egatoria de la
matrícula de su menor hijo sin justificar las causas de tal decisión, hecho calificado como una presunta
infracción del artículo 7º-B de la L ey de Protección al Consumidor;
(ii) que l os denunciados no hayan inf ormado al señor Núñez los motivos por los cuales l os alumnos tendrían qu e
asistir a la institución educativa los días sábados a realizar lab ores educativ as; hecho calificado como u n
presunta infracción del artícul o 5º literal b) de la Ley de protección al Consumidor; y,
(iii) que los denunciados no hayan atendido dentr o del plazo establecido las solicitudes de f echas 29 de m arzo y
14 de junio de 2010 presentadas por el señor Núñez; hecho calificado como un a presunta infracción del
artículo 13º del Decreto Legislativ o 1045, Ley Complementaria del Sistema de Prot ección al Consumidor.

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