Sentencia nº 001652-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente010-2003/01-3000/CCO-INDECOPI-LAM
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1652-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 010-2003-01-3000/ CCO-INDECOPI-LAM
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C.
ACREEDOR : CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTE
S.A.C.
SUCESIÓN JOSE WILFREDO DAVILA PERALES
MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
CRÉDITOS LABORALES
CESIÓN DE CRÉDITOS
CARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENES
DEL EMPLEADOR
ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR
SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 5020-2008/INDECOPI-LAM del 31 de
diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien se
considera que la Sucesión de José Wilfredo Dávila Perales ha realizado una
cesión de derechos a favor de Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C.,
tercero ajeno a la relación laboral, no corresponde efectuar el
reconocimiento de los créditos invocados frente a Industrial Pucalá S.A.C.
pues la persecutoriedad de los bienes del negocio del empleador, contenida
en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existencia de una relación
jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene la titularidad del
crédito.
Lima, 24 de mayo de 2010
I ANTECEDENTES
1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial
“El Peruano” la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en
adelante, Industrial Pucalá).
2. El 6 de octubre de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (en
adelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboral
correspondientes a la Sucesión de José Wilfredo Dávila Perales, (en
adelante, la Sucesión), ascendentes a S/. 41 553,45, de los cuales
S/. 28 975,72 corresponden al capital y S/. 12 577,73 corresponden a los
intereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el
Clan presentó el documento denominado “Contrato de cesión de derechos”
1 Derivados de beneficios sociales y la compensación por tiemp o de servicios, devengados al 24 de octubre de 2004.
El Clan adjuntó a s u solicitud de reconocimiento d e créditos un c ertificado de t rabajo del 5 de setiembre de 2008,
expedido por Agr o Pucalá, en el que se señala que el tr abajador laboró para dicha empresa desde el 16 d e julio de
1991 al 25 de mayo de 2003.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
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celebrado 6 de setiembre de 2007 con María Gladis Aquino Vilcherrez2. y
una liquidación de beneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en
adelante, Agro Pucalá).
3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimiento
de créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro
Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del Decreto
Legislativo 8563 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio del
empleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró no
mantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del
4. Mediante Resolución 5020-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de
2008, la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el
Clan en los siguientes términos:
(i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de los
créditos laborales adeudados a la Sucesión y determinó, mediante una
interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era un
contrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar
o financiar el pago de las acreencias laborales a cambio de que la
Sucesión le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene o
mantuviera frente a Agro Pucalá; y,
(ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al
Clan para solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados al
trabajador, por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del
Clan y señalar que carecía de objeto analizar el argumento referido a la
persecutoriedad regulada en el Decreto Legislativo 856.
5. El 28 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra
la Resolución 5020-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:
2 Para acreditar la Sucesión, el Clan pr esentó copia de la Partida Registral Nº 110 16116 del Registro de Declaratoria
de Herederos de l a Oficina Registral Regional de Chiclayo, la misma qu e declara como única her edera de don Jose
Wilfredo Dávila Perales a su cónyuge supérstite doña María Gladis Aquino Vilcherrez.
3 DECRETO LEGISLATIVO 856
(…)
Artículo 3.- La prefer encia o prioridad citada en el art ículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los
bienes del negocio, solo en l as siguientes ocasiones:
a) Cuando el empleador ha sido declarad o insolvente, y como c onsecuencia de ello se h a procedido a la disolució n
y liquidación de la empr esa o su declaración judicial d e quiebra. La acción alcanza a las transferenci as de activos
fijos o de negocios efectuadas d entro de los seis meses anteriores a la declaració n de insolvencia del acreedor;
b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores
por simulación o fraude a la ley, es decir, cuando se c ompruebe que el empleador injustific adamente disminuye o
distorsiona la produc ción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aporta
para la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabaj o.

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