Sentencia nº 001763-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente3120-2010/CPC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1763-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3120-2010/ CPC
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR –
SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : SANTIAGO VICENTE CASTRO GUTIÉRREZ
DENUNCIADO : BANCO FALABELLA PERÚ S.A.
MATERIAS : IDONEIDAD DEL SERVICIO
SERVICIOS BANCARIOS
REPORTE INDEBIDO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Santiago Vicente
Castro Gutiérrez contra Banco Falabella Perú S.A., al no haber quedado
acreditada la falta de idoneidad en el servicio financiero prestado por el
denunciado.
Lima, 12 de junio de 2012
ANTECEDENTES
1. El 3 de noviembre de 2010, el señor Santiago Vicente Castro Gutiérrez (en
adelante, el señor Castro) denunció a Banco Falabella Perú S.A.1 (en
adelante, el Banco) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede
Lima Sur por infracción del Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al
Consumidor2, señalando lo siguiente:
(i) El Banco efectuó el cobro de S/. 23,83 por concepto de gastos y
comisiones por el mantenimiento de su tarjeta CMR -a pesar de que no
contaba con saldo deudor-, así como por concepto de una renovación
de una tarjeta CMR que nunca fue solicitada. Asimismo, señaló que
aquella tarjeta no funcionaba correctamente, toda vez que no era
reconocida por el “saldomático”.
(ii) el 10 de marzo de 2010, presentó una carta de reclamo ante el Banco,
signado con el Nº 1929592, mediante el cual reclamó las deficiencias
observadas en el servicio bancario contratado (detalladas líneas arriba).
No obstante, mediante carta del 30 de marzo de 2010, el proveedor
negó tales defectos en el servicio y, adicionalmente, bloqueó
indebidamente su tarjeta CMR el 1 de abril de 2010, privándolo de los
beneficios del empleo de la misma;
(iii) el 5 de abril de 2010, presentó un reclamo, en calidad de impugnación
1 RUC: 20330401991 con domicilio fisc al en Calle Chinchón 1060, San Isidro, Lima.
2 Cuyo texto y sus modificatorias hasta el 30 de enero de 2009 s e encuentran comprendidos en el Decreto Supremo
006-2009-PCM, Texto Único Ordenad o de la Ley del Sistema de Protección al Consumid or.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
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RESOLUCIÓN 1763-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 3120-2010/ CPC
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frente a la carta de respuesta del Banco, signado con el número
Nº 1949929, debido a que este se pronunció sobre cuestiones que no
fueron materia de reclamo.
(iv) pese a no atender tal reclamo a la fecha de interposición de la denuncia,
el Banco procedió a reportarlo indebidamente ante la Central de Riesgos
de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondo
de Pensiones (SBS) y, por otro lado, advirtió que el Banco incrementó
los intereses de la deuda materia de denuncia (vale decir, de una deuda
de S/. 23,83 a otra ascendente a S/. 135,96);
(v) el 6 de agosto de 2010, el denunciado le propone que abone la cantidad
de S/. 42,00, a fin de dar por cancelada la deuda, propuesta que
finalmente su persona aceptó y cumplió. Pese a ello, el Banco no
cumplió con rectificar su estado crediticio ante la central de riesgos
precitada;
(vi) el 20 de octubre de 2010, pese a haber pagado los S/. 42,00 pactados,
la empresa denunciada le remitió un correo electrónico, informándole
que mantenía con el Banco un saldo adeudado por el importe de
S/. 100,00 y, advirtiéndole que el plazo para el pago vencía el 28 de
octubre de 2010, a fin que no se generaran los intereses respectivos.
Por otro lado, agregó que el Banco también remitió a su domicilio avisos
con contenido amenazante, advirtiéndole de eventuales procesos
judiciales o embargos en su contra por el no pago de la deuda;
2. En sus descargos, el Banco señaló lo siguiente:
(i) De la revisión del estado de cuenta del señor Castro -con fecha de
vencimiento del 10 de marzo de 2010-, se podía apreciar la existencia
de diversos consumos y los pagos por los mismos y, en la medida que
en dicho período de facturación (marzo 2010) se registraron
movimientos en su cuenta, se generaron los cobros por comisión de
mantenimiento de su tarjeta CMR. En atención a ello, al no haberse
efectuado el pago de la cuota que correspondía dentro de la fecha de
vencimiento, se generó el cobro respectivo en el siguiente período de
facturación;
(ii) puesto que el 24 de febrero de 2010 el denunciante decidió bloquear su
tarjeta CMR, se procedió, a solicitud suya, a emitir y entregarle una
nueva tarjeta; por lo que, al aceptarla, correspondía cargar a su cuenta
la comisión respectiva, de acuerdo al tarifario establecido vigente;
(iii) cumplió con absolver, mediante carta del 30 de marzo de 2010,
adecuada e íntegramente el reclamo presentado por el señor Castro. Sin
embargo, agregó que el cliente formuló el mismo reclamo ante el
Servicio de Atención al Ciudadano del Indecopi, en donde se arribó a un

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