Sentencia nº 000204-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente111-2011/CPC-INDECOPI-CUS
TRIBUNAL DE DEFENSA DE L A COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 204-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 111-2011/CPC-I NDECOPI-CUS
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES EXPRESO TURISMO
SAN MARTIN E.I.R.L.
MATERIAS : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE
SUMILLA: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento que
halló responsable a Empresa de Transportes Expreso Turismo San Martin
E.I.R.L., dado que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco y
esta Sala carecen de competencia para pronunciarse sobre el
incumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia previstas en el
Reglamento de Administración de Transporte para la prestación en el ámbito
nacional de servicios de transporte terrestre regular de personas, por ser
esta una atribución exclusiva de la Superintendencia de Transporte Terrestre
de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN.
Lima, 29 de enero de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 273-2012/INDECOPI-CUS del 4 de junio de 2012, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la
Comisión) halló responsable a Empresa de Transportes Expreso Turismo
San Martín E.I.R.L.1 (en adelante, Turismo San Martín) por infracción de los
artículos 1º literal b), 2º numerales 2.1 y 2.2 y 5º numeral 5.1 de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el
Código), al haber quedado acreditado que Turismo San Martín no cumplió
con informar a los usuarios el horario de llegada de sus vehículos, las tarifas
de los pasajes o boletos de viaje que ofrecía y la prohibición de transportar
armas de fuego y demás materiales peligrosos, ello de conformidad a lo
constatado en la diligencia de inspección efectuada el 21 de diciembre de
20113. Por ello la sancionó con una multa de 2 UIT y le ordenó en calidad de
medida correctiva, que cumpla con exhibir: (i) el horario de llegada; (ii) las
1 RUC 202861 93162. Domicilio Fiscal: J r. Tumbes 920, Cercado Puno – San Ramón – Juliaca; de acuerdo c on la
información obtenida en http://www.sunat.gob.pe.
2 Publicad o el 2 de setiembre de 2010 en el diario oficial El Peru ano. Entró en vigencia a los 30 días calendario.
3 En la foja 1 del expediente.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 204-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 111-2011/CPC-I NDECOPI-CUS
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tarifas de los pasajes o boletos de viaje; y, (iii) la prohibición de transportar
armas de fuego o material punzocortante y/o productos inflamables,
explosivos, corrosivos, venenosos o similares.
2. El 8 de junio de 2012, Turismo San Martín dedujo la nulidad del
procedimiento alegando que se vulneró su derecho de defensa, toda vez que
no pudo conocer el contenido de las “Actas de Visita” correspondientes a las
diligencias de inspección realizadas en su establecimiento los días 4 y 8 de
abril de 2011, ya que las copias de dichas actas eran ilegibles. Asimismo,
señaló que no se le notificó la resolución de imputación de cargos por lo que
la Comisión no debió declararlo rebelde.
3. El 15 de junio de 2012, Turismo San Martín apeló la Resolución 273-
2012/INDECOPI-CUS reiterando los argumentos expuestos en su escrito del
8 de junio de 2012 y señalando adicionalmente que la resolución recurrida no
se encontraba debidamente motivada, pues no existía medio probatorio que
acreditara que incurrió en infracción y que su domicilio procesal se
encontraba ubicado en la ciudad de Puno por lo que la Autoridad
Administrativa competente para conocer y resolver los hechos materia de
controversia era la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Puno.
ANÁLISIS
Sobre la competencia de la Comisión
4. El artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General4, establece como causales de nulidad del acto administrativo la
contravención a la ley, así como la omisión o defecto de sus requisitos de
validez, entre los cuales se encuentra la competencia del órgano emisor.
5. El artículo 2º literal d) del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y
Funciones del Indecopi, encomienda al Indecopi la misión de proteger los
derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados
sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de
la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de
4 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIV O GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son
vicios del acto administrativo, qu e causan su nulidad de pleno derecho, los siguient es:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglam entarias.
2. El defect o o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se present e alguno de los supuestos
de conservación del acto a qu e se refiere el Artí culo 14.
Artículo 3º.- Requ isitos de validez d e los actos administrativ os. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
1. Competencia.- Ser emitid o por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, t iempo o cuantía, a
través de la autoridad regularmente nominada al m omento del di ctado y en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesi ón, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
(…)

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