Sentencia nº 001538-2010/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 3 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Especializada en Defensa de la Competencia |
Expediente | 206-2008/CCD |
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 1
RESOLUCIÓN 1538-2010/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 206-2008/ CCD
M-SC1-13/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : SUPERMERCADOS PERUANOS S.A.
DENUNCIADA : E. WONG S.A.
MATERIA : PUBLICIDAD COMERCIAL
PROCESAL
IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA
PRETENSIÓN
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE ALMACENES
SUMILLA: se declara INADMISIBLE el desistimiento de las pretensiones
formulado por Supermercados Peruanos S.A. ante esta instancia
administrativa, al no haberse acreditado que sea de tipo convencional. Sin
perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de las partes para que presenten
un nuevo desistimiento ante este órgano Colegiado, de considerarlo
pertinente, mediante el cual se acredite su naturaleza convencional, a
efectos que pueda ser amparado.
Lima, 3 de mayo de 2010
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2008, Supermercados Peruanos S.A. (en adelante,
Supermercados Peruanos) denunció a E. Wong S.A. (en adelante, Wong)
ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal del INDECOPI
(en adelante, la Comisión) por presuntas infracciones al Decreto Legislativo
1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal (en adelante, Ley de
Represión de la Competencia Desleal).
2. En su denuncia, Supermercados Peruanos refirió lo siguiente:
(i) Wong habría difundido un encarte denominado “25 años Wong Edición
Especial” el cual consignaba la afirmación “SUPERMERCADO DE SU
PREFERENCIA Wong - 73.31%, Plaza Vea - 10.74%”, destacando una
presunta superioridad en la preferencia de los consumidores por la
cadena de supermercados “Wong” respecto de los supermercados
“Plaza Vea”.
(ii) Dicho mensaje publicitario podría configurar un acto de comparación
indebida, por cuanto no tendría una base objetiva que sustente las
preferencias de los consumidores. Asimismo, al encontrarse basado en
información de naturaleza subjetiva o no verificable, constituiría un acto
de aprovechamiento indebido de su reputación en el mercado.
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