Sentencia nº 001069-2012/SC1 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente071-2010/CCD
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Compet encia 1
RESOLUCIÓN 1069-2012/S C1-INDECOPI
EXPEDIENTE 071-2010/ CCD
M-SC1-02/1A
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA
COMPETENCIA DESLEAL
DENUNCIANTE : MONTANA S.A.
DENUNCIADA : CRAMER PERÚ S.A.C.
MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL
NULIDAD
PRESCRIPCIÓN DE LA INFRACCIÓN
VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES
ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS
SUMILLA: se declara la NULIDAD de la Resolución 281-2010/CCD-INDECOPI
del 21 de diciembre de 2010, debido a que la Comisión de Fiscalización de la
Competencia Desleal incurrió en un vicio de motivación al omitir valorar la
defensa procesal de prescripción formulada por Cramer Perú S.A.C. ante la
denuncia interpuesta en su contra por Montana S.A.
Sin perjuicio de lo señalado, y toda vez que se cuentan con suficientes
elementos de juicio para emitir un pronunciamiento, corresponde integrar y
declarar que la presunta infracción de violación de secretos empresariales
bajo el supuesto contemplado en el artículo 13 literal b) del Decreto
Legislativo 1044, se encuentra PRESCRITA respecto de los hechos
vinculados a la supuesta apropiación por parte de Cramer Perú S.A.C. de la
información reservada de conocimiento de la señora Gabriela Luz González
Navarro, ex empleada de Montana S.A.
Asimismo, corresponde declarar INFUNDADA la imputación de violación de
secretos empresariales en el extremo no prescrito, considerando que la
denunciante no ha cumplido con identificar y describir en qué consiste la
información sobre la cual solicita la protección como secreto empresarial, tal
como lo exige el artículo 40.2 literal a) del Decreto Legislativo 1044; y,
además, no se ha demostrado que Cramer Perú S.A. haya desarrollado actos
que generen por efecto, real o potencial, el acceso a los conocimientos de
Montana S.A. sobre la base de la inducción a la violación del deber de
reserva de los ex empleados de esta última empresa, señores Yenny Karim
Jerí López, Rodrigo Ramos Castañeda y Víctor Manuel Gómez Núñez.
Lima, 7 de mayo de 2012
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
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I ANTECEDENTES
1. El 27 de abril de 2010, Montana S.A. (en adelante, Montana), empresa
dedicada al rubro de fabricación de saborizantes y esencias para productos
comestibles y bebibles, denunció a su competidora Cramer Perú S.A.C. (en
lo sucesivo, Cramer) ante la Comisión de Fiscalización de la Competencia
Desleal (en adelante, la Comisión) por la presunta comisión de un acto de
violación de secretos empresariales, bajo el supuesto recogido en el artículo
13 literal b) del Decreto Legislativo 1044 –Ley de Represión de la
Competencia Desleal1–.
2. En su denuncia, Montana señaló que Cramer venía desarrollando una
estrategia sostenida que se sustentaba en la captación indebida de
empleados que ostentaron una posición de privilegio en su empresa, con el
único fin de obtener la información confidencial a la cual estos habían tenido
acceso. En tal sentido, señaló los siguientes argumentos:
(i) la composición de las esencias constituye información que las
empresas del rubro de producción de esencias protegen
cuidadosamente por su alto valor comercial y por el posicionamiento
estratégico que confieren a quienes las desarrollan, ya que de ser
conocidas por sus competidores les permitirían a estos ahorrarse los
altos costos que supone la investigación y el desarrollo de nuevas
fórmulas;
(ii) del mismo modo, resulta información sensible mantenida en reserva
aquella relacionada con el detalle de los proveedores (incluyendo la
referida a temas logísticos y precios) y los productos comercializados
específicamente a cada uno de los clientes;
(iii) el especial cuidado que Montana tiene para mantener en secreto estos
activos se manifiesta en la aplicación de un protocolo tecnológico
especial de seguridad que permite el acceso solo a algunos
trabajadores identificados de su empresa, así como en la celebración
de pactos de confidencialidad y no competencia en virtud de los cuales
al término de su vínculo laboral, aquellos empleados que tienen acceso
1 DECRETO LEG ISLATIVO 1044, Artículo 13.- Actos de violación de secretos empresariales.- Consist en en l a
realización de actos que teng an como efecto, real o potencial, lo siguiente:
(…)
b) Adquirir secr etos empresariales ajenos p or medio de espionaje, i nducción al incumplimiento de deber de reserva
o procedimiento análogo.
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a las fórmulas se comprometen a no emplearse en alguna empresa
competidora durante un determinado período;
(iv) en este contexto, Cramer contrató a fines del año 2009 a la señorita
Yenny Karim Jerí López (en adelante, la señorita Jerí) para que efectúe
labores similares a las que desarrolló en Montana, empresa en la que
tuvo acceso a diversa información confidencial pues llegó incluso a ser
“Jefa de Investigación y Desarrollo de Sabores Dulces”. Ello, pese a
que conocía que había suscrito con Montana un pacto de no
competencia que aún se encontraba en vigor2;
(v) esta misma conducta se habría producido respecto de los siguientes ex
trabajadores:
i) en el caso del señor Víctor Manuel Gómez Núñez (en adelante, el
señor Gómez), quien el 19 de abril de 2000 renunció a su puesto
como gerente comercial de Montana e inmediatamente fue
contratado por Cramer, laborando en dicha empresa hasta la
actualidad;
ii) en el caso del señor Rodrigo Ramos Castañeda (en lo sucesivo, el
señor Ramos), quien el 1 de diciembre de 2001 dejó de laborar
como “Aromista” para Montana, siendo contratado por Cramer
entre el 1 de febrero de 2008 y el 6 de marzo de 2009; y,
iii) en el caso de la señora Gabriela Luz González Navarro (en
adelante, la señora González), que hasta el 31 de agosto de 2001
laboró para Montana en calidad de “Asistente de Control de
Calidad”, y fue en septiembre de ese año contratada por la
denunciada, prestando servicios hasta el 10 de febrero de 20033.
2 La cláusula pertinente de est e acuerdo señala lo siguiente:
TERCERO: Debi do a lo expresado en las cláusulas a nteriores, EL T RABAJADOR se c ompromete a que una
vez extinguida la relación laboral entre las partes por cualquiera q ue sea el motivo, no prestará servicios bajo
ninguna modalidad d e modo directo o ind irecto, por un periodo d e 03 años, en ninguna empresa que desarrolle
actividades similares o competitiv as a las de MONTANA S.A. ni constituirá en ese mismo lapso, empresa alguna
cuya actividad y/u objeto social sea s imilar”
Cabe precisar qu e la obligación de no comp etencia recogida en el referido c onvenio suscrito por la señ orita Jerí era
de dos años, con lo c ual, al cesar como trabajadora d e Montana el 4 de abril de 2009, la vigencia de esta obligación
se extendía hasta el 4 de abril de 2012.
3 Es importante señ alar que en el expediente se cuenta con los corre spondientes contratos de trabaj o de los señores
Ramos y González, en los cuales se incluye una cláusula de no competencia sim ilar a la suscrita con la señorita
Jerí. Est e acuerdo, en el caso d el primer trab ajador, establece una obligación d e no comp etir de un año desde el
cese del vínculo (ver a fojas 108 y 109 del expediente), y para l a señora González impone un plazo de t res años
(ver a fojas 106 del expedient e).
C abe pr ecisar, asimismo, que no obra en el expediente un contrato o algún otro instrumento que registre la
asunción por parte del señor Góm ez de una obligación similar en el período en que fue trabajador de M ontana.

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