Sentencia nº 003659-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente069-2011/CPC-INDECOPI-ANC
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3659-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 069-2011/CPC-I NDECOPI-ANC
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADA : EMPRESA DE TRANSPORTES SANDOVAL S.R.L.
MATERIAS : TEMAS PROCESALES
IMPROCEDENCIA
COMPETENCIA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE TRANSPORTE REGULAR DE
PASAJEROS POR VIA TERRESTRE
SUMILLA: Se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento que
halló responsable a Empresa de Transportes Sandoval S.R.L., dado que la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad y esta Sala
carecen de competencia para pronunciarse sobre el incumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia previstas en el Reglamento de
Administración de Transporte para la prestación en el ámbito regional de
servicios de transporte terrestre regular de personas, por ser en este caso
una atribución exclusiva del Gobierno Regional de Áncash.
Lima, 20 de diciembre de 2012
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1 del 2 de noviembre de 2011, la Oficina Regional del
Indecopi de Áncash – Sede Huaraz (en adelante, ORI Áncash) inició un
procedimiento de oficio contra Empresa de Transportes Sandoval S.R.L.1 (en
adelante, Transportes Sandoval) por infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor2 (en adelante, el Código), debido a que
en la inspección realizada el 20 de abril de 2011, se constató que durante el
abordaje al bus de placa UO-9903 que cubría la ruta Huaraz – Huari, se
omitió verificar que los pasajeros no llevaran consigo armas de fuego,
material punzocortante u otros objetos similares.
2. En sus descargos, Transportes Sandoval señaló que en el acápite
“Observaciones” del acta de inspección levantada el 20 de abril de 2011, se
dejó constancia que su empresa contaba con dos (2) detectores de metales,
por lo que se encontraba acreditado que cumplía con lo dispuesto en el
Decreto Supremo 017-2009-MTC, Reglamento Nacional de Administración
1 RUC 20406916341. Domicilio Fiscal: Jirón Mariscal A. Avelino Cáceres 338, Barrio Huarup ampa (P arque Vi p)
Distrito y Provincia de Huaraz, D epartamento de Áncash.
2 Publicado el 2 de setiembr e de 2010 en el diario oficial El Peruano. Entró en vi gencia a los 30 días calendario.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 3659-2012/SPC-I NDECOPI
EXPEDIENTE 069-2011/CPC-I NDECOPI-ANC
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de Transporte. Para acreditar su afirmación presentó la declaración jurada
del conductor responsable del vehículo inspeccionado, en la cual
manifestaba que diariamente realizaba la revisión corporal de los pasajeros
con el detector de metales; así como, las copias certificadas de
constataciones policiales efectuadas por funcionarios de la Comisaría PNP
de Huaraz, donde se dejó constancia que el 18 de abril, 13 y 15 de
noviembre de 2011, un representante de su empresa filmó y registró a los
pasajeros usando un detector de metales.
3. Mediante Resolución 567-2012/INDECOPI-LAL del 2 de mayo de 2012, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable a Transportes Sandoval por infracción del artículo 1
del Código, al haberse acreditado que no implementó las medidas de
seguridad para verificar que los pasajeros no portaran armas de fuego,
material punzocortante y similares;
(ii) como medida correctiva ordenó a la denunciada que implemente
medidas de seguridad para verificar que los pasajeros no porten armas
de fuego, material punzocortante y similares; y,
(iii) sancionó a Transportes Sandoval con una multa de 2 UIT.
4. El 24 de mayo de 2012, la denunciada apeló la Resolución 567-
2012/INDECOPI-LAL, reiterando lo expuesto en su escrito de descargos.
Asimismo, solicitó que se le conceda el uso de la palabra.
ANÁLISIS
Sobre la competencia de la Comisión
General3, establece como causales de nulidad del acto administrativo la
contravención a la ley, así como la omisión o defecto de sus requisitos de
validez, entre los cuales se encuentra la competencia del órgano emisor.
3 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO G ENERAL. Artículo 10º.- Cau sales de nulidad. Son
vicios del acto administrativo, qu e causan su nulidad de pleno derecho, los siguient es:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglam entarias.
2. El defect o o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se present e alguno de los supuestos
de conservación del acto a qu e se refiere el Artí culo 14.
Artículo 3º.- Requ isitos de validez d e los actos administrativ os. Son requisitos de validez de los actos
administrativos:
1. Competencia.- Ser emitid o por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, ti empo o cuantía, a
través de la autoridad regularmente nominada al m omento del di ctado y en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesi ón, quórum y deliberación indispensables para su emisión.
(…)

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