Sentencia nº 001897-2012/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente087-2011/CPC-INDECOPI-CAJ
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1897-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 087-2011/CPC-IN DECOPI-CAJ
M-SC2-02/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE CAJAMARCA
PROCEDIMIENTO : DE OFICIO
DENUNCIADO : CLÍNICA LIMATAMBO CAJAMARCA S.A.C.
MATERIA : LISTA DE PRECIOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE MÉDICOS Y ODONTÓLOGOS
SUMILLA: Las clínicas se encuentran obligadas a tener listas de precios
conforme a lo previsto en el artículo 5° numeral 5.1 del Código de Protección
y Defensa del Consumidor. Dicho deber se restringe a aquellos servicios por
los cuales cada clínica ordinariamente cobra un mismo precio a la
generalidad de consumidores. En tales supuestos, para dichas empresas es
posible elaborar una lista de precios predeterminada.
Lima, 25 de junio de 2012
I ANTECEDENTES
1. El 5 de agosto de 2011, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Secretaría Técnica)
realizó una inspección en el establecimiento de la Clínica Limatambo
Cajamarca S.A.C. (en adelante, la Clínica). En el acta respectiva, la
Secretaría Técnica señaló que el local inspeccionado no contaba con una
lista perceptible y de fácil acceso para el consumidor en la que constaran los
precios que ofertaba la referida empresa.
2. Mediante Resolución 1 del 12 de agosto de 2011, la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cajamarca (en adelante, la Comisión) inició de
oficio un procedimiento en contra de la Clínica por presunta infracción del
Consumidor (en adelante, el Código), debido a que el proveedor denunciado
no contaba con una lista en la que se encontraran los precios de los servicios
que ofrecía.
3. El 25 de agosto de 2011, la Clínica formuló sus descargos manifestando que
contaba con un área de recepción con personal especializado que brindaba
de forma personalizada información económica de sus servicios a los
consumidores mediante computadoras. Para tal efecto, presentó una serie de
fotografías correspondientes al área respectiva.
4. Mediante Resolución 238-2011/INDECOPI-CAJ del 14 de diciembre de 2011,
la Comisión declaró fundada la imputación planteada contra la Clínica por
infracción del artículo 5 numeral 5.1 el Código, al haberse acreditado que no
contaba con una lista en la que constaran los precios de los servicios
ofrecidos, sancionándola con una multa de 2 UIT.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
Sala de Defensa de la Competen cia Nº 2
RESOLUCIÓN 1897-2012/S C2-INDECOPI
EXPEDIENTE 087-2011/CPC-IN DECOPI-CAJ
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5. El 22 de diciembre de 2011, la Clínica Limatambo apeló la Resolución 238-
2011/INDECOPI-CAJ. Sus principales argumentos fueron los siguientes:
(i) la Comisión no determinó qué norma establece la obligación de colgar
una lista de precios en el establecimiento de la denunciada, por lo que
cualquier multa al respecto contravendría el principio de legalidad en
materia sancionadora y su equivalente constitucional consagrado en el
artículo 2º numeral 24 de la Carta Magna;
(ii) existe, mas bien, el deber legal genérico de informar a los consumidores
de los precios de sus servicios; para tal efecto cuentan con
computadoras que permiten tener acceso a la referida información para
el consumidor, lo cual constituye un medio más certero y moderno que
una simple lista de precios;
(iii) tanto en los ambientes correspondientes a su farmacia como a los de la
clínica propiamente existían computadoras que permitían verificar los
precios de sus servicios; sin embargo, la Comisión únicamente consideró
la existencia de una lista de precios en el primer ambiente, lo cual resulta
discriminatorio y viola el principio de predictibilidad;
(iv) aun así, debe tenerse en cuenta que el personal de la Clínica Limatambo
da información especializada y las pantallas de la computadora son
volteadas para que los consumidores observen la mejor opción y elijan el
turno y el médico especialista que prefieran; y,
(v) el acta de inspección se limita a señalar que la denunciada no tiene lista
de precios sin precisar donde debería estar dicha lista, siendo que lo
lógico sería que se encontrara en el área de admisión; sin embargo, no
menciona dicha área donde la denunciada cumplía con explicar y
presentar a los consumidores los servicios ofrecidos, por lo carece de
objetividad.
6. La Clínica solicitó el uso de la palabra, por lo que se citó a audiencia de
informe oral el 13 de marzo de 2012. Sin embargo, dicha diligencia no se
llevó a cabo debido a que la denunciada no asistió.
II CUESTIONES EN DISCUSIÓN
7. En el presente caso, este Colegiado determinará:
(i) Si el deber de contar con listas de precios, establecido por el artículo 5º
numeral 5. 1 del Código, es exigible a las clínicas; y,
(ii) si la Clínica infringió el artículo 5º numeral 5.1 del Código.

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