Sentencia nº 000591-2013/SC2 de Sala Especializada en Defensa de la Competencia, 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala Especializada en Defensa de la Competencia
Expediente328-2011/CPC-INDECOPI-LAL
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELE CTUAL
Sala Especializada en Protecció n al Consumidor
RESOLUCIÓN 591-2013/SP C-INDECOPI
EXPEDIENTE 328-2011/CPC-INDE COPI-LAL
M-SPC-13/1B
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ELIZABETH ABANTO RETTO
DENUNCIADO : ECKERD PERÚ S.A. - INKAFARMA
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : VENTA AL POR MENOR DE PRODUCTOS
FARMACEÚTICOS Y MEDICINALES, COSMÉTICOS Y
ARTÍCULOS DE TOCADOR
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia formulada contra Eckerd Perú S.A., por infringir
el artículo 19º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Protección al Consumidor, modificando fundamentos, puesto que de la
valoración conjunta de los indicios existentes en el procedimiento se
desprende que el personal de la empresa denunciada le vendió a la
denunciante un producto farmacéutico distinto al solicitado, ocasionando
una afectación en la salud de la denunciante.
SANCIÓN: 8 UIT
Lima, 07 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. El 21 de diciembre de 2011, la señora Elizabeth Abanto Retto (en adelante, la
señora Abanto) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi
de La Libertad (en adelante, la Comisión) a Eckerd Perú S.A. (en adelante,
Eckerd) por infracción del artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección
2. La señora Abanto sustentó su denuncia de la siguiente forma:
(i) El 17 de diciembre de 2011, acudió al establecimiento de la denunciada
con la finalidad de adquirir el medicamento denominado “Clorotimeton”,
el mismo que se expendía sin receta médica y que era usado por el
tratamiento de la alergia. No obstante, sin que pudiera advertirlo, le
entregaron otro producto denominado “Clorpromazina de 100 mg.”, el
cual era un antipsicótico y el mismo que era comercializado bajo receta
médica;
(ii) luego de consumir el referido medicamento, sufrió una severa crisis de
salud (taquicardia, aceleramiento del corazón, mareos, sequedad de los
labios y temblor en el cuerpo), siendo que estuvo a punto de fallecer; y,
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECT UAL
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(iii) finalmente, solicitó en calidad de medida correctiva la clausura temporal
del establecimiento comercial por un plazo de seis meses.
3. En sus descargos, Eckerd manifestó lo siguiente:
(i) Cuestionó la competencia de Indecopi para avocarse al conocimiento
del presente procedimiento, siendo que la autoridad competente para
resolver el presente caso era Digemid;
(ii) si bien el Indecopi tenía competencia en aquellos casos donde existía un
daño efectivo al consumidor, en el presente caso no se había acreditado
tal daño, en tanto la denunciante no había aportado medio probatorio
que corroborara los hechos denunciados;
(iii) la receta médica aportada por la denunciante no hacía referencia al
episodio relatado por la señora Abanto en su denuncia, ni mucho menos
a la severa crisis que ella señalaba haber sufrido, siendo que
únicamente listaba una serie de medicamentos sin hacer alusión a las
causas que habrían motivado la prescripción de dicha receta;
(iv) la Comisión debía tener en consideración lo siguiente: (a) que la
denunciante no solicitó ningún tipo de indemnización; (b) que la
denunciante no aceptó la propuesta conciliatoria ofrecida por su
representada consistente en el reembolso de todos los gastos incurridos
por la denunciante; (c) que la señora Abanto denunció a su
representada, tan solo tres días después de formular su reclamo en el
libro de reclamaciones, lo cual atentaba contra el principio de buena fe;
y, (d) la denunciante había consumido con anterioridad el medicamento
denominado “Clorotimeton”, por lo cual resultaba difícilmente sostenible
que esta hubiera podido confundirlo con otro medicamento y mucho
menos que hubiera ingerido este último; y,
(v) ofrecieron en calidad de medios probatorios las muestras físicas de
ambos medicamentos, a efectos de que la Comisión pudiera apreciar
sus diferencias.
4. Mediante Resolución 687-2012/INDECOPI-LAL, la Comisión resolv lo
siguiente:
(i) Declarar fundada la denuncia contra Eckerd por infracción del artículo 8º
de la Ley de Protección al Consumidor, al considerar que el denunciado
debió requerir a la denunciante la copia de la receta médica en la que se
prescribiera el medicamento “Clorpromazina” –el mismo que se
expendía con receta retenida- siendo que el denunciado no ha
presentado medio probatorio que acredite tal hecho;

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